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Procedimiento de incapacitación y la especificidad en el supuesto de menores

marzo 17, 2019
in Artículos, jurídica, Número I
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Procedimiento de incapacitación y la especificidad en el supuesto de menores
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La principal característica de la incapacitación, tanto de mayor de edad como de un menor de edad, es que se ha de realizar  a través de un procedimiento especial regulado en los artículos 756 a 763 Lec. El Cc. prevé especialmente la incapacitación del menor de edad en el art.201, y en Cataluña el Libro II del Cc. de Cataluña regula los internamientos en su art. 212-4 a 212-6.

Si bien no se contempla el procedimiento de incapacitación dentro de la Ley 15/2015, de 2 de Julio de 2015 de Jurisdicción Voluntaria, sí que regula dicha Ley aspectos consecuencia de la declaración de incapacidad, como pudiera ser la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial, o la protección del patrimonio, entre otros.

Este procedimiento especial se caracteriza por corresponder la competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia (art.85 LOPJ), y la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite (art.756 Lec), debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el art.54 Lec, son normas de carácter imperativo; y así mismo siguiendo el informe de 1991 del Defensor del Pueblo en su Recomendación 2ª y la Ley Orgánica 1/2004 ,de 28 de diciembre , de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, podría corresponder la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en ciertos supuestos.

Por un lado el objeto es indisponible, pues la voluntad de las partes no puede condicionar la decisión judicial sobre el objeto planteado, lo que lleva a exclusión de los actos en que procesalmente se manifiesta la disposición.

En cuanto a las partes el proceso naturalmente, empieza a instancia de parte, nunca de oficio por el tribunal, pero respecto de las mismas suele concederse legitimación al Ministerio Fiscal, algunas veces activa y en otras ocasiones sólo pasiva.

Así el art.749.1 Lec. establece que en los procesos sobre incapacitación será siempre parte el Ministerio Fiscal, con lo que se le concede una legitimación propia. Pero en caso de que el menor o incapaz sean parte, el Ministerio Fiscal asume la representación y defensa de éste, defendiendo sus intereses tal y como señala el art.749.2 Lec. al establecer como preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en estos casos.

Por otro lado se produce la determinación por la ley de las personas legitimadas, bien de modo activo, bien de modo pasivo. Son situaciones jurídicas donde la ley es la que determina quienes están legitimados, no dejándose a la voluntad del actor la determinación de las personas que han de ser demandadas. Es por ello que el art.753 Lec dice que de la demanda se dará traslado a las personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento.

En cuanto a la legitimación el art.757.3 Lec permite que cualquier persona pueda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.

Así si el presunto incapaz es mayor de edad el art.757.1 confiere legitimación activa para promover la declaración de incapacitación del presunto incapaz, al cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, a los descendientes del presunto incapaz, y  en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos.

Si el presunto incapaz es menor de edad la legitimación activa sólo corresponderá a quienes ejerzan la patria potestad o tutela (Art.757.1 Lec).

Y la legitimación pasiva corresponde a la persona física contra la que se dirige la demanda, que será aquella que pueda encontrarse en alguna de las situaciones que recoge el art.200 Cc., que impidan a la persona gobernarse por sí misma, puesto que el art.199 Cc. establece que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley, que son deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico.

En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, éste puede actuar en los procesos de incapacitación de una doble manera: como demandante o como demandado.

Como demandante, el art.757.2 Lec., en el primer inciso establece: que deberá promover la declaración de incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior (cónyuge o asimilable, descendientes, ascendientes o hermanos)  no existieren o no la hubieran solicitado, por lo que su legitimación en este caso es subsidiaria. Algún sector doctrinal entiende que el Ministerio Fiscal no tiene legitimación subsidiaria sino concurrente con los legitimados por el art.757.1 Lec, ya que basta que éstos no hayan pretendido la incapacitación para que el Ministerio Fiscal pueda solicitarla. En el caso de menores de edad, aunque el art.757.4 Lec legitima únicamente a los titulares de la patria potestad o de la tutela para promover la incapacitación, dada la función del Ministerio Fiscal, estaría también legitimado en este supuesto con carácter de primacía.

Como defensor del demandado, el art.749.1 Lec establece la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido el demandante. Así cuando sea un particular el que promueva la incapacitación, el Ministerio Fiscal asumirá la posición de defensa de los intereses del presunto incapaz. Si en este caso el Ministerio Fiscal considera que la pretensión de incapacitación pretendida por el actor es adecuada y es la que mejor defiende los intereses del presunto incapaz, podrá, a su vez solicitar del órgano judicial la incapacitación. Y en su caso el Ministerio Fiscal puede mostrar su conformidad con la demanda interpuesta contra el presunto incapaz, siempre que con ello estime la mejor defensa de sus intereses, y sin que en ningún caso suponga que el Juez quede vinculado por tal conformidad.

En cuanto a la personación del demandado hay que partir de la regla general del art.750 Lec, que exige el requisito de asistencia de abogado y representación por procurador, teniendo en cuenta las especialidades dentro del proceso de incapacitación, según el demandado, es decir, dependiendo de que la persona cuya incapacitación se pretende, haya sido demandada por el Ministerio Fiscal, o por alguna de las personas distintas al Ministerio Fiscal que  están legitimadas para hacerlo.

Así si el demandante es el Ministerio Fiscal, se deberá designar un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado (art.758.2 Lec).

En caso de que no hubiese demandado el Ministerio Fiscal, en este supuesto caben dos posibilidades, según el art.758 Lec :

  1. que comparezca en juicio con su propia defensa.
  2. que le defienda el MF.

Por lo que se refiere a la prueba, el interés público presente en estos procesos lleva, por un lado, al aumento de las facultades del tribunal en la prueba y, por otro, a la imposibilidad de que la regulación normal de la prueba conduzca a la disposición por las partes del objeto del proceso, y por ello existen normas especiales sobre la admisión de hechos y sobre la valoración de la prueba (art.752 Lec.).

El aumento de los poderes del tribunal se manifiesta en que puede decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime pertinentes (art.752.1 Lec). Por otro lado:1) la conformidad de las artes sobre los hechos no vinculan al tribunal, 2) no pueden darse por probados hechos con base en el silencio o las preguntas evasivas, y 3) no pueden aplicarse las reglas de valoración legal de algunos medios de prueba. Son especialidades aplicables en primera y segunda instancia.

Pero realmente es de destacar en este procedimiento de incapacitación que de acuerdo con el art.759.1 if. Lec:

“Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal”.

Destaca la especialidad en cuanto a la prueba, ya que a pesar de practicarse conforme al art.752 Lec, el Tribunal según el art.759, vendrá obligado ineludiblemente a practicar las siguientes diligencias probatorias:

  1. Oír a los parientes más próximos del presunto incapaz (testifical).
  2. Examinar a éste por sí mismo (reconocimiento judicial).
  3. Acordar los dictámenes periciales necesarios (pericial: el dictamen de un facultativo).
  4. Las pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, el Juez podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes, sin perjuicio de las practicadas a instancia de parte.

Respecto al procedimiento, se establecen en la Lec algunas características procedimentales, y principalmente consisten en:

  1. Se dispone que estos procesos se sustanciarán por el juicio verbal, aunque existe contestación a la demanda por escrito (art.753 Lec).
  2. Se permite excluir la publicidad de los actos procesales (art.754 Lec).
  3.  Las sentencias que se dicten se inscribirán de oficio en los registros públicos. (art.755 Lec).
  4. En general y salvo los pronunciamientos patrimoniales, las sentencias no son susceptibles de ejecución provisional (art.525.1,1ª Lec).

En cuanto a la resolución destacar que se  resolverá mediante sentencia de naturaleza constitutiva que deberá fijar la extensión y los límites de la incapacitación que declare, así como el régimen de tutela o guarda, y la posibilidad de internamiento en su caso (art.763 Lec), sin perjuicio de designar al representante si se hubiera pedido en la demanda ( art.760.1 y 2 Lec ). Y siempre teniendo en cuenta el apartado 2º del art.763 Lec conforme al cual:

“El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor”.

La sentencia se anotará en los registros correspondientes y creará un estado o situación jurídica inexistente con anterioridad a ella, produciendo efectos ex nuc, a partir del momento de la sentencia.

No obstante es posible la reintegración de la capacidad y de la modificación del alcance de la incapacitación (art.761 Lec), o lo que es lo mismo, un nuevo pronunciamiento que modifique el ya dado. La cosa juzgada del proceso de incapacitación está sometida a unos límites por la alteración en el tiempo del estado físico y psíquico del declarado incapaz,  y no siendo contrario a la cosa juzgada del primer proceso un nuevo pronunciamiento sobre la capacidad en atención a esa modificación.

Y ello es así porque cuando la situación del incapaz ha variado, es preciso un pronunciamiento judicial sobre el nuevo estado de cosas, y que se acomode al mismo lo ordenado en la anterior sentencia. La nueva declaración judicial puede consistir en la reintegración de la capacidad o en la modificación del alcance con que la incapacitación se estableció; y esto con un doble sentido: restringiendo su alcance, o  extendiendo el mismo por agravación de la enfermedad o deficiencias del incapaz, o el surgimiento de otras nuevas.

La competencia para conocer de tales procesos de reintegración o modificación de la capacidad corresponderá al mismo órgano jurisdiccional ante el que se siguió el proceso en primera instancia, y también por los trámites del juicio verbal.

La regulación legal de esta posibilidad de modificación de la resolución  de incapacitación se encuentra en el art.761 Lec dado que esta nueva resolución viene a contradecir el contenido de la primera, y se plantea si con ello se vulnera el principio de cosa juzgada, concluyendo la doctrina que las sentencias dictadas en los juicios de incapacitación no impiden que pueda interesarse judicialmente una nueva declaración sobrevenidas nuevas circunstancias, debiéndose estar en cuanto a la cosa juzgada, a lo ya dicho anteriormente  respecto a la sentencia.

Las modificaciones de la capacidad se deberán anotar preventivamente a petición de parte o de oficio.

También se caracteriza este procedimiento, y respecto a la ejecución de la sentencia, en que no se puede ejecutar provisionalmente, según art.521.1.1º Lec, por lo que será necesario que la resolución de incapacitación sea firme para poder llevarla a cabo. Dado el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación, ésta no es susceptible de ejecución propia, sino que sólo cabe su inscripción en los correspondientes Registros Públicos, y debiendo practicarse el pertinente asiento (Art.755 Lec).

Por lo que concierne a las especialidades que afectan a las medidas cautelares: las medidas cautelares se adoptan de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o de parte, y serán aquellas que se estimen necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz, como regla general oyendo antes a las personas afectadas, por los trámites previstos en los arts.734 a 736 Lec (art.762 Lec). Y pudiéndose adoptar tanto las medidas del art.158 Cc., como en Cataluña las previstas en los artículos 222-40 respecto del tutor, nombramiento de defensor judicial del art.224-1, y la prórroga o rehabilitación de los progenitores de los artículos 236-33 y 236-34 del Cc. de Cataluña. También podría adoptarse como medida cautelar de protección el nombramiento de curador, guardador de hecho, y el nombramiento de un administrador judicial.

También hay que incluir dentro de las medidas cautelares la anotación preventiva de la demanda a petición de parte o de oficio. E igualmente el internamiento del incapaz se consideraría una medida cautelar. En ambos casos se adoptarán a través de un procedimiento específico para ello.

Para concluir remarcar que, si bien nos encontramos ante un procedimiento con características comunes a los procedimientos no dispositivos, el procedimiento analizado es de carácter especial, con regulación específica en la Lec, y ello a pesar de responder a los principios de dualidad de partes, contradicción, e igualdad.

Por otro lado las características más remarcables serían la indisponibilidad de su objeto, la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, el necesario previo dictamen pericial médico, y resolución mediante sentencia de carácter constitutivo; todo ello sin olvidar las notas específicas que se han de dar en los casos de incapacitación de menores de edad.

Tags: incapacitación del menor de edadlegitimaciónMinisterio Fiscal
Marta Navarro Pastor

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