Autora: Ilma. Sra. Marta Navarro Pastor. Magistrada jueza.
El coordinador parental se puede definir y caracterizar como aquella figura que se encarga del proceso que daría soporte a la ejecución de las sentencias de separación o divorcio cuando existen hijos menores de edad, y que previamente han sido derivados por el Equipo de Asesoramiento Técnico en materia de Familia o bien por el propio Tribunal, y en virtud del cual un profesional de la mediación en el ámbito familiar asiste a los progenitores que tienen algún tipo de relación de carácter conflictivo para que cumplan el plan parental, pero siempre que las partes en conflicto hayan dado previamente su mutuo consentimiento, se requiere que dicho profesional se encuentre dado de alta en el Registro de Mediadores y debe tener una formación especializada en la materia. El coordinador parental ayuda a los progenitores e hijos menores que se encuentran en situación de Alta Conflictividad para que puedan cumplir el plan parental o el convenio regulador en la fase de ejecución de sentencia, y para ello les ayuda a resolver diferencias y orienta a los padres respecto a las posibles necesidades de los hijos, siempre centrándose en los niños y tomando decisiones en virtud de los términos y condiciones establecidos por la resolución judicial.
El coordinador parental permite acceder a un proceso alternativo de resolución de conflictos jurídicos en materia de familia, y teniendo como eje central la protección de la salud mental de los hijos menores, y que pueden incidir en aspectos como su evaluación, educación, gestión del caso, gestión de conflictos y toma de decisiones.
De esta manera queda delimitado el objeto del coordinador parental por un lado en prestar ayuda a los progenitores con alto nivel de conflictividad a resolver de forma adecuada los conflictos relativos a sus hijos, y a proteger, salvaguardar y preservar las relaciones paterno-filiales para que sean sólidas, seguras y sanas. Y por otro lado dar soporte a los tribunales en las ejecuciones de sentencias en las que el conflicto parental perdure e incidiendo en la protección del desarrollo de los hijos menores.
El Programa Piloto iniciado en Cataluña en el año 2015, impartido por la Fundación Filia de Amparo al Menor y La Asociación Española de Coordinadores Parentales (ASECOP) igualmente incluye junto a los objetivos principales mencionados, una enumeración de objetivos específicos consistentes en:
- La mejora de la comunicación parental, en la que se produzca un incremento de las habilidades, la gestión de las emociones y la gestión de problemas.
- Contribución a la mejora parental en la atención a las necesidades de los hijos.
- Mejora de las relaciones paterno-filiales y de las dinámicas familiares con la familia extensa.
- Mitigar las situaciones de estrés o disfuncionales de los hijos surgidas a raíz de la situación de reajuste familiar tras la separación o divorcio.
- Coordinarse con los servicios que intervienen en estas familias.
- Reducir el número de incidencias y de procedimientos judiciales en cada caso.
- Dar soporte a los tribunales en estas situaciones.
- Desarrollar una metodología específica sobre intervención del coordinador parental.
Por lo que concierne a las características de la persona que represente a la figura del coordinador parental en los primeros estadios de su aparición en nuestro ordenamiento jurídico se designaban a profesionales sin una formación específica en Coordinación Parental, y únicamente se les exigía supervisar y orientar a los padres cuyo divorcio había suscitado elementos de alta conflictividad. Pero ya en el año 2013 la Fundación Filia a través de sus investigaciones sobre la figura concluyó que era necesaria e imprescindible la formación de los profesionales encargados de la tarea de defensa de los menores en este tipo de procedimientos judiciales de familia, y a su vez empezaron una labor oficial de difusión de la figura.
En nuestro sistema se exige que el coordinador parental sea un profesional con formación y experiencia en mediación familiar y en activo en el Registro de personas mediadoras, como se ha dicho anteriormente, y con una formación específica en coordinación parental.
La fundamentación legal de la figura del coordinador parental se encuentra a nivel Internacional en la Convención Universal de Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 3.1 y 4.
En el ámbito de la Comunidad Europea la base legal para el reconocimiento del coordinador parental se encuentra recogida en el artículo 6 del Convenio Europeo sobre ejercicio de los derechos de los niños, elaborado en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, y el Reglamento Europeo 2201/2003 y los Convenios de la Haya de 1980 y 1996.
En nuestro ordenamiento jurídico, a nivel estatal es el artículo 39 CE el que permite fundamentar la legalidad de la figura del coordinador parental, mientras que el Código Civil lo legitimaría en el artículo 158.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, y en el caso de Cataluña se legitima el coordinador parental a través del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, el artículo 211-6, 233-10.4, 233-13 y 236-3 del Código Civil de Cataluña.
Esta figura también recibe fundamentación legal de la Ley 14/2010, de 27 de mayo de derechos y oportunidades de la Infancia y la Adolescencia, en sus artículos 39, 81 y 116.
Y en el mismo sentido la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Código Civil de Cataluña avala la función del coordinador parental en su Disposición Adicional Séptima. Y en el mismo sentido la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales de Cataluña.
El coordinador parental se origina por primera vez en Estados Unidos durante los años 90 para ayudar a las familias tras un proceso de separación o divorcio en el que se presentasen dificultades para resolver sus disputas cotidianas y que mantuviesen un alto grado de conflictividad inter-parental que pudiese repercutir en el desarrollo de los hijos.
Es por ello que en la actualidad existen estados en Norte América en los que se reconoce como un valioso recurso a utilizar por las familias que se separan de forma litigiosa. Mientras que en Argentina GARCÍA HERRERA, A. advierte que el coordinador parental se ha integrado dentro del modelo de mediación terapéutica que se practica en los Juzgados de familia.
Ya a inicios del S.XXI, y en concreto en el año 2013 Canadá también incorpora esta figura.
En Australia se ha planteado también incorporar esta medida.
En Europa se ha estudiado la figura desde una perspectiva doctrinal en países como Suecia o Italia.
Y a partir del 2012 aparece la figura del coordinador parental por primera vez en el estado español a partir de algunas sentencias dictadas en Cataluña por la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo destacable la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2015. Y por otro lado gracias al impulso que la Fundación Filia de Amparo al Menor dio a la figura del coordinador parental a través de la presentación por primera vez en España del Proyecto Piloto de Coordinación Parental. Posteriormente y de forma más reciente se ha impulsado también esta figura en Zaragoza bajo el nombre de Coordinación de Aragón.
Se produce el inició de un proceso de debate en Cataluña en torno a la figura del coordinador parental debido a la preocupación de ciertos sectores profesionales en el ámbito de la mediación y de los Tribunales por la situación de las parejas con hijos menores que han atravesado un procedimiento de ruptura altamente conflictiva y su consiguiente impacto en los hijos. Toda esta situación hace que en el 2013 se iniciasen cursos de formación relativos a los conocimientos y habilidades necesarios específicos para abordar estas situaciones, tal y como queda constatado en el programa piloto del coordinador parental impartido por la Generalitat de Cataluña a partir del 2015.
El servicio prestado por el coordinador parental está dirigido a aquellas familias en las que el conflicto parental posterior a la ruptura se mantiene de forma persistente e incide en la estabilidad y las necesidades de desarrollo de los hijos.
También para aquellos progenitores que presenten un patrón de conflicto parental permanente, así como litigios que afecten a los hijos, y con dificultades de conciliar o cumplir las resoluciones judiciales en los aspectos referidos a los hijos o a los planes parentales como pudieran ser la guarde y custodia, el régimen de visitas, o el régimen de comunicación con el progenitor no custodio.
Los sujetos beneficiarios de la ayuda del coordinador parental serían aquellos núcleos en los que la separación o divorcio genere un elevado número de litigios, un alto nivel de conflicto, dificultad en la crianza de los hijos, obstaculización del vínculo de las relaciones paterno-filiales entre algún progenitor y el hijo, una situación crónica del conflicto y la consiguiente judicialización de la relación.
Se debe poner de manifiesto que uno de los resultados más visibles de esta situación de conflictividad dentro de las relaciones paterno-filiales tras una ruptura familiar, y que es habitual dentro de la práctica judicial es lo que se ha venido denominando el “síndrome de alienación parental” que padece multitud de hijos menores en esa situación. Este es uno de los síntomas que permiten a los sujetos ser beneficiarios de la ayuda de un coordinador parental.
De acuerdo con el programa piloto de la Generalitat de Cataluña el procedimiento se regiría por unos criterios de inicio y de finalización.
Por lo que concierne a los criterios de inicio en un primer momento los expedientes serían derivados por los Juzgados a una sesión de carácter informativo sobre el servicio de coordinador parental. De esta manera el Juzgado cita a los progenitores y representantes legales a asistir a una comparecencia, en la que asistirán los coordinadores parentales y el técnico del Centro de Mediación, con la finalidad de recomendar la participación en el programa piloto.
Seguidamente se imparte la sesión informativa y de preparación a la participación en el programa piloto, en dicha sesión están presentes los progenitores, los representantes legales y los coordinadores parentales asignados, así como el técnico del Centro de Mediación.
Puede optarse a realizar la sesión informativa de forma conjunta o individual. Y el contenido de la sesión esencialmente informa sobre aspectos como:
- Las funciones y responsabilidades del coordinador parental.
- La posibilidad de participación de los abogados en caso necesario.
- El régimen de comunicación con el Juez a través de un informe trimestral y si se considerase necesario una prórroga también un informe final motivado.
- La forma de finalización de la intervención por decisión judicial o por acuerdo de las partes.
Tras la sesión informativa si el resultado es de aceptación del Programa de coordinación parental por parte de los progenitores se rellenará un documento de aceptación, que se firmará por ambos. Seguidamente el Centro de Mediación notificará al Juzgado la aceptación y los nombres de los coordinadores parentales asignados.
A continuación el Juez dictará un Auto donde se recogerá el nombre de los coordinadores, así como las características de su actuación. Y los acuerdos y decisiones que se tomen en el procedimiento y consensuadas entre las partes se recogerán en un documento de acuerdos y decisiones del coordinador parental. Así mismo el coordinador parental informará cada tres meses tanto al Juzgado como al Centro de Mediación del desarrollo del procedimiento parental.
Pero en caso de que el resultado de la sesión sea la no aceptación del Programa, el Centro de Mediación lo notificará al Juzgado.
Su intervención precisará la apertura, normalmente de oficio, de una pieza de ejecución a efectos del seguimiento de la medida impuesta y de la intervención complementaria de auxilio judicial establecida. La concreta construcción procesal de esta figura auxiliar del Juez se ha ido gestando a través del dictado de distintas sentencias por la Audiencia Provincial de Barcelona, principalmente.
El coordinador realiza un previo diagnóstico a la vista de la resolución judicial y de las entrevistas realizadas con las partes, los abogados y si es necesario con los hijos, y elabora una planificación estratégica de su intervención manteniendo en todo caso informados a los abogados y al Ministerio Fiscal, y contando con el apoyo del órgano judicial.
Respecto a la metodología se prevé un conjunto de actividades a desarrollar durante el proceso de coordinación parental como puedan ser: sesiones individuales con cada progenitor, sesiones conjuntas con ambos progenitores, sesiones individuales con los hijos, sesiones conjuntas con los hijos, sesiones conjuntas con progenitores e hijos, sesiones con las nuevas parejas, los familiares o personas significativas en el ámbito familiar, procesos de gestión de conflictos y mediación, coordinación con los servicios que intervienen en la familia como los concernientes a educación, salud o servicios sociales, coordinación con los profesionales del ámbito judicial como peritos o abogados, coordinación con el Juzgado de referencia, y posibilidad de derivación a otros profesionales.
Una vez transcurridos seis meses desde la firma del compromiso inicial, se puede prorrogar otros seis llegando a los doce meses de asistencia por un coordinador en, ya sea por petición de ambos cónyuges o de oficio por el Juez previo informe del coordinador parental.
Tras el transcurso de dichos plazos se deberá proceder a la finalización del programa, y para ello el coordinador parental deberá informar al Juzgado tanto del desarrollo del proceso como de la situación final. No obstante los progenitores de forma conjunta pueden solicitar la finalización anticipada del programa, y antes de concluir el plazo previsto, en cuyo caso el coordinador informará al Centro de Mediación y al Juzgado.
También se contempla la posibilidad de que uno de los progenitores pueda solicitar antes de tiempo la finalización del programa, en este caso el coordinador igualmente hará un informe dirigido al Centro de Mediación y al Juzgado valorando la conveniencia de la continuación de la intervención.
Si fuese el coordinador el que pidiese la finalización del programa lo notificará al Centro de Mediación, se valorará y si procede se notificará tanto al Juzgado como a los progenitores.
Finalmente también cabe la posibilidad de que sea el propio Juzgado quien realice la petición de finalización del programa, y ello mediante notificación al Centro de Mediación, y éste al propio coordinador.
Por lo que a las funciones del coordinador parental se refiere hay que enumerar las que constan el Programa Piloto de la Generalitat de Cataluña, y que son:
- Análisis del conflicto: se debe analizar y entender el conflicto a partir del estudio pormenorizado del expediente judicial.
- Orientar: el coordinador debe orientar a los progenitores en relación al desarrollo de los hijos y sobre aquellos efectos de la ruptura y de las relaciones conflictivas en los hijos, así como ayudarlos a incrementar las habilidades parentales de comunicación y de resolución de conflictos.
- Coordinar y gestionar el caso: el coordinador debe trabajar desde una perspectiva amplia con las personas, profesionales, e instituciones de relevancia que se encuentren implicadas.
- Gestión de conflictos: se encomienda al coordinador promover el consenso y reducir la conflictividad entre los progenitores, la familia extensa y las personas relevantes en el entorno de relación con los hijos.
- Preparar informes: también corresponde al coordinador parental informar sobre el desarrollo del proceso y pro poner mejoras.
El coordinador parental no realiza únicamente informes sobre la supervisión del plan parental sino que su actividad, por el contrario, es dinámica en la ejecución de la sentencia.
Para PASCUAL ORTUÑO, José procedería la intervención del coordinador parental en casos en los que tras la sentencia se ha de pasar de un régimen de custodia individual ejercida por un único progenitor a otro de custodia compartida, o cuando la relación materno-filial o paterno-filial está interrumpida de forma absoluta durante un lapsus de tiempo prolongado, como consecuencia de la disputa legal, en caso de que un progenitor padezca una enfermedad de carácter psíquica y exista desconfianza en la superación y/o control de la misma, y cuando se hayan adoptado posiciones de rigidez en las relaciones familiares, alentadas por denuncias e imputaciones cruzadas involucrando a los hijos en el conflicto y haciendo que estos no mantengan relaciones con el progenitor no custodio .
Quedan excluidas de las funciones del coordinador parental: las funciones de asesoramiento legal, el tratamiento psicológico, así como la realización de evaluaciones periciales.
Los principios informadores de la coordinación parental se pueden resumir en cuatro categorías:
- El principio de imparcialidad: el coordinador tendrá que mantener el equilibrio entre los progenitores, con imparcialidad, en atención al interés superior del menor, y no pudiendo ejercer diversos roles consecutivos que puedan crear conflicto de intereses. Para ello el coordinador está sometido a un régimen de abstención y recusación regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- Principio de no confidencialidad: es una de las notas características que diferencian la actuación del coordinador parental respecto de la mediación. Para ello ha de informar a los progenitores de la que no se regirá por el principio de confidencialidad en las comunicaciones con el Juzgado, con el resto de profesionales que intervengan en el procedimiento, así como tendrá acceso a las personas relacionadas con la familia, con los profesionales del ámbito escolar del menor, profesionales de la salud, y con los abogados. Y también podrá acceder a los informes médicos, escolares y resoluciones judiciales que afecten el desarrollo de los hijos.
- Principio finalista conciliador: el coordinador orientará su intervención hacia la finalidad de conseguir un acuerdo entre los progenitores, y cuando no sea posible tomará las decisiones oportunas en los temas que se especifiquen en la resolución judicial, y también podrá efectuar recomendaciones al Juez y a los progenitores.
- Principio de interés superior de menor: todas las actuaciones que se lleven a cabo y las decisiones que se adopten tendrán que ser supervisadas por el coordinador para que se ajusten siempre al interés superior del menor.
De acuerdo con GUILLÓ JIMÉNEZ, Juan este principio abarcaría todo aspecto de la vida de un niño u una niña, recalcándose el enfoque holístico hacia los niños/as y su desarrollo. En el pasado, los adultos a menudo han actuado hacia los niños y las niñas de un modo que se suponía era por «su interés superior» con métodos que han sido dañinos. Tomando como base esta experiencia, la evaluación de lo que es el interés superior de los niños/as debe claramente estar orientado hacia el cumplimiento de sus derechos, y se deben tomar en cuenta seriamente los puntos de vista de los propios niños y niñas.
Este principio expresa implícitamente que cada vez que se tomen decisiones que afecten a las vidas de los niños y las niñas, se debe evaluar el impacto de dicha decisión; lo cual significa que los intereses de otros –sean los padres, la comunidad o el Estado no deben tener un peso principal, aunque puedan influir en el resultado final de una decisión.
El interés superior del niño/a debe considerarse explícitamente en todas las fases de actuación del coordinador y por todos los agentes comprometidos en dicho proceso con los niños/as. Esto significa: que se deberán tener en cuenta y escuchar las opiniones de los niños y las niñas en cuanto a las decisiones que les afecten, se recogerán las opiniones de los demás actores, (progenitores, profesionales y otros encargados de velar por los niños), y reflejar en el informe que se ha considerado el impacto de estas decisiones teniendo en cuenta a los niños/as y sus derechos.
Respecto al procedimiento de selección del Coordinador el Centro de Mediación, en Cataluña El Centre de Mediació de Dret Privat, difundirá el programa entre los mediadores en activo que se encuentren inscritos en el registro de familia del Centro de Mediación, y llevará a cabo un procedimiento de selección de coordinadores parental.
Para la selección de coordinadores se tendrá en cuenta el currículum profesional así como las competencias profesionales relacionadas con el perfil buscado, dentro del currículum se atenderá especialmente a aspectos como la experiencia, formación, y docencia, mientras que para la valoración el perfil se realizará una entrevista a los candidatos en la que participarán los colegios profesionales correspondientes.
Una vez seleccionados los coordinadores, y previamente a iniciar los programas correspondientes, los coordinadores seleccionados estarán obligados a participar en un curso de formación especializada de 20 horas de duración e impartido por el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña. Y estarán también obligados a asistir a una sesión de supervisión cada dos meses, en total tres sesiones de 4 horas cada una, durante el tiempo que dure la ejecución del programa.
El perfil del coordinador parental integra habilidades que pueden ser realizadas por psicoterapeutas, abogados, asistentes sociales o mediadores. Aunque la profesión de origen del coordinador puede ser cualesquiera con relevancia siempre que las personas que ocupan ese rol tengan formación específica tanto en parentalidad como en habilidades de comunicación y gestión de conflictos, además de contar con un mínimo de conocimientos jurídicos, en particular sobre Derecho de familia. El rol más próximo puede ser el del mediador con formación especializada en familia pero es necesario diferenciar con la mediación de la coordinación parental.
El Centre de Mediació de Dret Privat de Catalunya se creó en el año 2009 a través de la Ley 15/2009 de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.
Se trata de una institución cuyos principales objetivos son difundir y fomentar la mediación, facilitando su acceso a todos los ciudadanos, estudiar las técnicas de mediación, gestionar los registros de personas mediadoras en el ámbito familiar y de derecho privado, designar a los profesionales mediadores, realizar el seguimiento del procedimiento, homologar los estudios, cursos y formación específica en materia de mediación y organizar la prestación del servicio.
Desde la reciente aparición de la figura del coordinador parental en la práctica judicial, ha sido el Centre de Mediació de Dret Privat de Catalunya la institución a partir de la cual se ha implementado un programa pionero en varios Juzgados de la ciudad de Barcelona.
El Centre de Mediació de Dret Privat de Catalunya da soporte a los coordinadores parentales durante todo el desarrollo del programa piloto. Este seguimiento se lleva a través de la asignación de un número igual de coordinadores parentales a dos técnicos de referencia (unos diez cada uno aproximadamente), los coordinadores podrán contactar con dichos técnicos a través de un correo electrónico, al que tienen obligación de contestar en un plazo de 48 horas máximo, o mediante contacto telefónico de 09:00 horas a 15:00 horas. Igualmente los coordinadores tendrán derecho a concertar reuniones con los técnicos de referencia para resolver dudas o coordinar actuaciones, siempre que sea necesario, reuniones que se realizarán en la Ciudad de la Justicia de Barcelona.
En cuanto a la financiación la prueba piloto que se puso en marcha en Barcelona se ha ido desarrollando de forma gratuita, no obstante se ha computado dicho coste en algunos partidos judiciales como es el caso de Sabadell.
Tanto si la designación del coordinador la realizan los Servicios Sociales como si la realiza el Juez mediante resolución judicial, se efectuará la designación de entre los profesionales de los Servicios Sociales, del Servicio de Asesoramiento Técnico en el Ámbito de Familia (SATAF), o entre profesionales del Servicio de Mediación, y en este caso el coste se asimilará al mismo régimen previsto para los mediadores, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 25/2010 del Libro II del Código Civil de Cataluña. Pero hay que tener presente que los progenitores podrán designar un especialista por mutuo consenso, en cuyo caso los honorarios deberán ser sufragados por ambos progenitores, ya que su intervención se asimilaría a la de un perito conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 25/2010, de 29 de julio que aprueba el Código Civil de Cataluña, y por lo tanto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 241y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil para los gastos del proceso.
Jurisprudencialmente es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 11/2015, de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 102/2014), Sala Civil y Penal, Sec.1ª cuya ponente fue la Ilma. Sra. ALEGRET BURGÉS, Dª Mª Eugènia a partir de la cual se puede hablar del reconocimiento de la figura del coordinador parental dentro de la práctica judicial.
No obstante existe diversidad de sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona anteriores a dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en las que la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha adoptado el uso de la figura del coordinador parental como mecanismo de auxilio judicial en aquellos casos de elevada conflictividad entre los cónyuges, dichas sentencias que encontramos especialmente entre los años 2013 y 2014, han sido avaladas con posterioridad por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña precisamente a partir de la sentencia 11/2015, de 26 de febrero de 2016, hecho que hace imprescindible su estudio pormenorizado, ya que dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña analizada de forma exhaustiva la figura del coordinador parental, y ello lo lleva a cabo a partir de la resolución de un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a partir de ahí analiza la figura del coordinador parental desde su origen en derecho comparado y su surgimiento, así como el objetivo de la figura, sus funciones, supuestos en los que ha de intervenir, principios por los que se rige, sus características, financiación y temporalidad.
Por otro lado la sentencia establece los fundamentes legales de la figura del coordinador parental a fin y efecto de legitimar su existencia y aplicabilidad práctica, y ello lo realiza a través del análisis de la finalidad procesal, la justificación legislativa nacional, internacional y europea, la justificación de la intervención del Juez, la fundamentación jurisprudencial y la obsolescencia de los mecanismos procesales existentes hasta ese momento. El punto de inflexión que marca esta sentencia hace imprescindible su especial mención y destacar que ha jugado y juega un papel fundamental en la regulación del coordinador parental y cobra una gran importancia, ya que marca un punto decisivo en la configuración de la figura del coordinador parental, avala su utilización por parte de los Jueces y Tribunales, y sienta las bases jurídicas y jurisprudenciales del coordinador parental. En el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero, es significativo que, con ocasión del recurso planteado afirme que: “…, siendo igualmente claro, que la doctrina que pueda sentarse en relación con tal figura, podrá ser aplicada a casos similares por su generalidad”. Con dicha afirmación queda claro que si bien el contenido de la sentencia no crea jurisprudencia (sería jurisprudencia menor), sí que de su contenido se derivan aspectos sustanciales de carácter doctrinal respecto al coordinador parental, y que en lo sucesivo se podrá aplicar dichos criterios respecto a la utilización del servicio de coordinador parental y su intervención, e igualmente demuestra que en los últimos años en España la experiencia piloto ha funcionado bien y con buenos resultados.