Santiago Aragonés Seijo y María del Mar Morcillo Gallego
Vacío Normativo en el internamiento psiquiátrico del condenado a una medida de seguridad privativa de libertad
I. HECHOS DE LA SENTENCIA
El Boletín Oficial del Estado de 17 de agosto de 2018 publica la Sentencia del Tribunal Constitucional número 84/2018, de 16 de julio, que estima el recurso de amparo interpuesto por el acusado que fue absuelto de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de violencia doméstica por apreciarse en él la concurrencia de una eximente completa por alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal. Tras la celebración del juicio, la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Córdoba le impuso una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de doce años.
La defensa del recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia y, a la vez, interesó la puesta en libertad al no poder prorrogarse la prisión provisional de quien ha resultado absuelto. La Audiencia Provincial dejó sin efecto la prisión provisional del recurrente pero, en su lugar, acordó su ingreso «en la Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario, hasta en tanto la sentencia alcance firmeza».
Para acordar el internamiento, mientras está pendiente el recurso de casación, la Audiencia aplicó los artículos 983 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Letrado defensor recurrió en súplica el Auto de la Audiencia argumentando que, en su caso, la medida se cumpliera en un centro hospitalario que no fuera penitenciario.
II. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO: LA LIBERTAD PERSONAL
Atendida la denegación de la excarcelación del acusado que ha sido absuelto en tanto no recayera sentencia de casación, el Tribunal Constitucional analiza si se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal del artículo 17.1 de la Constitución, según el cual «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley».
El presupuesto básico para poder privar de libertad a una persona es que una ley así lo prevea. Así, recuerda el Tribunal Constitucional –citando las sentencias 210/2013 y 217/2015- que «la existencia de una cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e insoslayable, de modo que si existe sólo esa previsión legal y si la misma explicita suficientemente la extensión y el contenido de la privación de libertad impuesta puede, después, valorarse si su concreta aplicación resulta proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente con los fines públicos que se pretenden alcanzar en la regulación aplicada».
En relación con la medida de prisión provisional el Tribunal Constitucional precisa que «la exigencia general de habilitación legal supone ‘que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional’ ha de estar ‘prevista en uno de los supuestos legales’ (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2)». Ley que, por otra parte, «debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad’ (SSTC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7)».
III. INEXISTENCIA DE COBERTURA LEGAL DEL INTERNAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR PENAL
La Audiencia Provincial acordó dejar sin efecto la prisión provisional del acusado que fue absuelto pero, basándose en su peligrosidad y en el hecho de que la medida de seguridad que se le impuso conlleva su privación de libertad. En su decisión, el Tribunal sentenciador aplica los artículos 983 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos dispone que «Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado». Y el segundo precepto que «Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo».
El Tribunal Constitucional rechaza que ambos preceptos amparen la privación de libertad que supone el internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario. El artículo 983, aunque esté situado en el articulado relativo a la ejecución de las sentencias, «no habilita el mantenimiento de una privación de libertad que no hubiese sido ya adoptada dentro de los cauces previstos por el propio ordenamiento procesal penal». Y, por su parte, el artículo 383 se refiere a la demencia sobrevenida durante la instrucción de la causa –aquí se perpetraron los hechos bajo el estado de alteración mental- y ya no se trata de «asegurar el ejercicio de la capacidad procesal del inculpado».
En la presente sentencia se reproduce la argumentación de la STC 217/2015, de 22 de octubre, en la que se mantuvo en prisión provisional a quien había sido absuelto por un delito de incendio por apreciarse la eximente completa de trastorno mental pero al que –como aquí- se le impuso una medida de seguridad e internamiento en establecimiento penitenciario psiquiátrico. En la sentencia anterior se excluyó que el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyera cobertura legal para prorrogar la prisión provisional, que dice que «Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad».
También se advirtió por el Tribunal Constitucional en esa sentencia que el precepto se ubica en la fase de instrucción, y que tiene «una clara vocación investigadora dentro del sumario, con vistas a perfilar la concurrencia o no de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en aquel». Finalmente, tampoco pueden aplicarse los artículos del Reglamento Penitenciario relativos al internamiento en unidad psiquiátrica penitenciaria por carecer de rango legal y por venir referidos al cumplimiento de la medida de seguridad en la ejecutoria de la sentencia.
Por tanto, la legislación utilizada por la Audiencia Provincial no resulta aplicable a este supuesto, y no cabe olvidar que la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico es una medida privativa de libertad (artículo 96.2.1ª del Código Penal) cuya ejecución requiere de la firmeza de la sentencia que la impone. El vacío normativo se da –como ya había destacado la Fiscalía General del Estado- cuando la sentencia no adquiere firmeza al estar pendiente de recurso.
Por los anteriores argumentos, se constata por el Tribunal Constitucional la ausencia de una norma legal –que, además, ha de ser Orgánica- que habilite la adopción de la prisión provisional tras una sentencia no firme de absolución por eximente completa que imponga una medida de seguridad de internamiento. Aunque el Tribunal sentenciador dejara sin efecto la prisión provisional del acusado absuelto, la decisión de que continuara internado en un centro psiquiátrico penitenciario significó –según el Tribunal Constitucional- una «prisión encubierta».
IV. EL INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO COMO ALTERNATIVA
En la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2001 –destacada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia comentada- se advirtió «que la adopción de una medida cautelar privativa de libertad contra estas personas se presenta como imprescindible en muchos casos». Dado el grado de peligrosidad judicialmente acreditado y la gravedad de los delitos cometidos, al margen de su inimputabilidad, con posible riesgo de su reiteración, el Tribunal Constitucional descarta que nos encontremos ante una «hipótesis de una desregulación deliberada».
El fundamento de que el legislador regule esta forma de privación de libertad es el mismo que el de la imposición de una medida de seguridad, esto es, evitar que el acusado cometa nuevos delitos (artículo 95.1.2ª del Código Penal).
Tanto en la STC 217/2015 como en esta STC 84/2018 el Tribunal Constitucional se sugiere que para estos casos puede acudirse al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que de esta forma se garantiza el control judicial de la medida. Pero, en todo caso, este precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser utilizado por el Tribunal sentenciador, sino por el Juez que corresponda de la jurisdicción civil. En la sentencia 217/2015 –con cita de las SSTC 141/2012, 182/2015 y 13/2016- se afirmó que esta clase de internamiento no obedece a una lógica cautelar penal.
No cabe olvidar que el internamiento del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto evitar la peligrosidad de que la persona cometa nuevos delitos y que la competencia para acordarlo recae en los Jueces y Magistrados integrados en los órganos de la jurisdicción civil. Además, en el momento en que se tenga por interpuesto el recurso frente a la sentencia que impone la medida de seguridad –ya sea de apelación o de casación- empezaría el cómputo del perentorio plazo de las setenta y dos horas para la ratificación –o rechazo- del internamiento.
Además, en la regulación del internamiento no voluntario por trastorno psíquico debe distinguirse según si resulta precisa o no la inmediata adopción de la medida. Cuando no sea necesaria la adopción inmediata, como puede suceder perfectamente cuando el acusado se encuentre estabilizado, entonces el Tribunal sentenciador debe proceder a su inmediata puesta en libertad –hasta que sea firme la sentencia- y entonces será necesaria que se interese el internamiento en un Juzgado de Primera Instancia.
Por el contrario, lo más habitual será que el acusado absuelto sea puesto en libertad y conducido directamente a un hospital para que se valore la posibilidad de que quede internado por razón de su trastorno psiquiátrico. En este supuesto la medida deberá ser ratificada por el Juez de la jurisdicción civil dentro de las setenta y dos horas siguientes con dictamen del facultativo que designe –que será el Médico Forense- y con examen de la persona e informe del Ministerio Fiscal.
El Tribunal Constitucional es consciente de esta problemática y la llega a calificar de «una posibilidad extraordinaria, no exenta de problemas orgánicos y procedimentales entre tribunales de dos órdenes de jurisdicción llamados a conocer e injerirse en la situación de libertad de una misma persona en tiempo simultáneo».
Puede afirmarse que el internamiento no voluntario solo tendrá lugar respecto de aquellos acusados en los que persista la patología mental. Si ésta última se encuentra estabilizada con la medicación o tratamiento pautados será difícil que prospere el internamiento con anterioridad a que sea firme la medida de seguridad.
V. PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PENAL DE INTERNAMIENTO
Teniendo en cuenta la peligrosidad de que el acusado absuelto cometa nuevos delitos, más allá de la protección de la víctima del delito enjuiciado, debería valorarse por el legislador la posibilidad de regular mediante una Ley Orgánica una medida cautelar de internamiento en centro psiquiátrico no penitenciario.
Sin embargo, no deja de presentar múltiples problemas esta posibilidad. En primer lugar, la propia regulación de la medida de seguridad permite el cese, sustitución o suspensión del internamiento por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (artículo 98.1 del Código Penal), cosa que evidencia su falta de rigidez. En segundo lugar, el internamiento en centro psiquiátrico no dejaría de cumplir la misma función preventiva que la prisión provisional (referida en el artículo 503.1.3º apartado c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), medida expresamente vetada por el Tribunal Constitucional.
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, que acude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el internamiento psiquiátrico no podría tener lugar en las unidades psiquiátricas penitenciarias, puesto que carecería de las necesarias condiciones para su tratamiento médico. Por ello, parece que no cabe otra posibilidad que la puesta en libertad del acusado mientras se tramita el recurso y, en su caso, acudir a la jurisdicción civil para obtener el internamiento del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En caso de que los obstáculos anteriores no se considerasen suficientes para regular una medida cautelar penal de internamiento psiquiátrico, su tramitación procesal sería bastante sencilla. Se regularía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante una Ley Orgánica que la modificase para, en un nuevo artículo, regular un incidente en el que el Tribunal sentenciador examinaría por sí mismo al acusado absuelto, el Fiscal informaría sobre la adopción del internamiento y se acordaría o rechazaría mediante Auto que se incluiría en la pieza de situación personal. Con carácter previo al informe del Fiscal, el Médico Forense deberá emitir una valoración psiquiátrica del acusado y valorar la necesidad de su internamiento en un centro psiquiátrico. La vigencia de la medida, para asemejar su régimen al de la propia medida de seguridad impuesta, se podría revisar con los informes periódicos que emitiría el centro en el que se encontrase internado.
VI. CONCLUSIONES
- Ninguna norma legal permite el internamiento en centro psiquiátrico penitenciario del acusado que ha sido absuelto pero al que se le ha impuesto una medida de seguridad privativa de libertad mientras la sentencia no sea firme.
- Ante el vacío normativo puede utilizarse el internamiento no voluntario del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en centro psiquiátrico no penitenciario, y siempre que persista el trastorno mental y éste tenga intensidad suficiente para la privación de libertad.
- Por la peligrosidad que pueda concurrir en la persona respecto de la cual se ha apreciado una eximente por trastorno mental, debería regularse, mediante una Ley Orgánica, el internamiento psiquiátrico en centro no penitenciario durante el periodo de sustanciación del recurso interpuesto contra la sentencia. En dicho procedimiento deberá emitirse un informe psiquiátrico por el Médico Forense.