María Victoria Bonastre Paredes, Joaquín Recio García y Manuel Gerardo Trallero Delmas.
En las agresiones con traumatismo facial se produce con frecuencia la pérdida de pieza(s) dental(es), y la valoración correcta por parte del perito debería recoger el perjuicio estético junto con los problemas funcionales derivados. El jurista podrá entender que la pérdida de pieza(s) dental(es) determinan una deformación en cuanto a la estructura integral de la persona.
Es importante el conocimiento de la diferencia en el significado de la palabra deformidad desde el ámbito científico y el jurídico; el uso de la palabra deformidad implica, desde este último punto de vista, la aplicación de penas privativas de libertad.
En los últimos años se ha producido un aumento en el número de casos judicializados de lesiones y, en particular, de daños faciales con pérdida de piezas dentales, dando lugar a alteraciones estéticas y funcionales.
En la realización de los informes periciales se utilizaba la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Seguros Privados y Sistema para la valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación (aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) para valoración y puntuación de las secuelas en todo tipo de traumatismo, como no, también en los dentales. Hoy día, desde el uno de enero de 2016, se aplica el nuevo sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según Ley 35/2015, de 22 de septiembre. En la valoración de las secuelas de estos traumatismos, la ley es claramente deficiente.
Para una correcta valoración de las lesiones dentales y sus secuelas, deberíamos considerar varios aspectos, como son los de fonación, masticación y perjuicio estético, teniendo en consideración en qué casos son reparables, y por tanto transitorios, y en qué otros permanentes, debiendo hacerlo constar en las periciales. Los peritos no deberían usar el término deformidad dado que se trata de un concepto jurídico que hace referencia a lesiones estéticas graves que causan un notable perjuicio anatómico, o incluso funcional, al lesionado.
Por otro lado, la deformidad, aplicada por parte de los juristas, es un término jurídico que no tiene en cuenta si ésta es reparable o no, por el contrario “secuela” se entiende como situación permanente
La utilización de la palabra deformidad da lugar a la aplicación del artículo 150 del CP con penas de prisión de tres a seis años. La aplicación de uno u otro artículo del CP implica diferentes grados de penas privativas (artículos 147,149 y 150 del Código Penal).
Los informes periciales que se realizan constituyen ayuda y asesoramiento ante el desconocimiento de temas científico-sanitarios por parte de los profesionales de la justicia. Por esta razón, el término “deformidad” debe esclarecerse para que no se derive de toda lesión dental una pena desproporcionada con respecto al daño causado.
Con el presente artículo se pretende dar a conocer la relevancia que se deriva del léxico utilizado tanto en los informes periciales como en la oralidad del juicio, explicando a los médicos peritos la importancia de emplear correctamente la terminología, que tiene distinto significado si se utiliza desde un punto de vista bien clínico o bien jurídico.
En el apartado de secuelas no se suele hacer uso de la palabra “deformidad”, pero si lo hiciésemos deberíamos saber las consecuencias legales graves que se derivan de ello porque los juristas pueden entenderlo como el término que indica una enorme fealdad que injuria gravemente la integridad física o funcional de la persona lesionada. Sería más conveniente, en todo caso, hablar de “deformación”.
Concepto de deformidad
Los juristas utilizan el concepto de deformidad, el cual tiene su origen en el art 334.1 del código de 1848 donde, tras una lesión, se habla de la noción “notablemente deforme”, entendiendo que se ha producido un estado permanente de modificaciones morfológicas y/o de la funcionalidad corporal que afeen significativamente a la persona.
La deformidad ha sido definida en nuestra jurisprudencia como “toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista”
Deformidad, según el Real Diccionario de la Lengua Española, “es una diferencia notable en la forma del cuerpo o parte del cuerpo, u órgano del cuerpo (interno o externo) comparada con la forma promedio de la parte en cuestión”, es decir, se entiende como a toda persona desfigurada, fea o imperfecta.
En base a la jurisprudencia recogida en diferentes sentencias del Tribunal Superior y del Tribunal Supremo, el concepto deformidad engloba diversas acepciones según diferentes autores. QUINTANO REPOLLES identifica deformidad como fealdad, mientras que CUELLO CALON, define la deformidad como toda irregularidad física visible o permanente. Por otro lado, MUÑOZ CONDE Y RODRIGUEZ DEVESA entienden y asimilan a la deformidad como un concepto valorativo estético. OLIVER Y DEYFRUD ahondan todavía más y contemplan el concepto como “toda anomalía física visible causada por accidente que afee a la víctima: cicatrices, deformidades, mutilaciones del gesto, necesidad de utilizar prótesis, muletas, etc, cuya importancia varía con la naturaleza, localización, características, edad, sexo y el aspecto físico anterior”. Por último, ALCANTARA MACHADO estima que la deformidad tiene que ser aparente, es decir, visible y que no puede ser cubierta por los vestidos, no reparable y permanente.
Desde el punto de vista médico-legal hay que considerar el concepto dinámico funcional de la deformidad y tener presente la definición de MAESTRE en la que afirma que secuela es toda alteración o trastorno permanente del cuerpo humano que, no originario de enfermedad, exige sin embargo una nueva adaptación del organismo para cumplir una función fisiológica.
En la jurisprudencia analizada se observa que en las sentencias emitidas con secuelas dentales se tiene en consideración el daño, la intencionalidad de querer hacer el daño, las lesiones y los daños permanentes, para valorar el alcance de las secuelas dentales. Sin embargo, se objetiva que existen contradicciones respecto al uso del término deformidad en la pérdida de piezas dentales. En la revisión realizada se contempla que en las actuaciones periciales no se hace mención al concepto deformidad y en pocas ocasiones se aprecia el concepto estético dejando al libre albedrío y subjetividad de los juristas la correspondiente valoración, quienes no están familiarizados con los conocimientos sanitarios.
El uso arbitrario de deformidad, por parte de algunos peritos médicos, no tiene en cuenta el alcance real de la utilización del mismo, pudiendo llevar a errores a los Tribunales, entendiendo éstos que quien depone conoce el concepto jurídico de deformidad, y lo que el perito quería traducir como deformación en el campo del perjuicio estético, en el ambito jurídico se está entendiendo una secuela mucho más grave que la expresada, con las consecuencias legales que ello comporta.
La emisión de informes, así como las respuestas a preguntas formuladas en referencia a estos extremos, implica prudencia y cautela en el empleo de dicha terminología.
En las resoluciones del Tribunal Supremo estudiadas se observan estos extremos, el Recurso de Casación Nº 115/2003, Sentencia Nº 389/2004 del Tribunal Supremo :
“Para el recurrente las lesiones no pueden subsumirse en las deformantes del art. 150 del CP, pues la deformidad ha sido transitoria, no permanente, y reparada y superada desde el punto de vista estético, mediante la implantación de una prótesis dental”.
En la Sentencia de este recurso de casación las lesiones no se pueden considerar deformantes debido a su transitoriedad (curando espontáneamente o con tratamiento), en cambio el art 150 del CP no tiene en consideración si es transitoria o permanente. La Jurisprudencia, en este caso, contradice el artículo 150 del CP al introducir el elemento “transitorio” entendiendo que la reparación del daño hace que deje de existir el mismo. Así pues, comprobamos que existe jurisprudencia que difiere en cuanto a lo expresado en la ley.
En la Sentencia anterior al recurso de casación se leía:
“se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 del CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta (o delito leve)”.
Sin embargo, en el recurso de casación, se entiende que al repararse la deformidad, transitoria, no existe fealdad. Podemos comprobar que la primera sentencia aplica estrictamente el art 150 CP, calificando de delito la deformidad, aunque no sea de tipo permanente. Nosotros, al igual que en la Sentencia del Recurso de Casación del Tribunal Supremo, entendemos que no se puede valorar una deformidad que crea una fealdad permanente e irreversible como otra que su permanencia es temporal. Estas últimas, que pueden haber sido reparadas en su totalidad o parcialmente, no producen el daño permanente en la víctima, por lo que la condena contra el agresor tiene que ser matizada de acuerdo al daño y secuelas provocadas, no únicamente a su intencionalidad ni a su gravedad inmediatamente posterior a la curación de las lesiones. El avance de las tecnologías médicas permite que aquellas lesiones graves que dejaban a la persona con alteraciones severas de su anatomía o trastornos funcionales graves, hoy día son en su mayor parte reparables, al menos parcialmente, y eso debería tenerse en cuenta para la valoración pericial y la aplicación de penas judicialmente, ya que en un supuesto de Derecho positivo hemos de evolucionar para adecuarnos a los tiempos y evitar perjuicios de aplicación posiblemente injusta de las leyes.
Por tanto, se debería considerar que en aquellas secuelas que son transitorias en el momento de enjuiciarlas y que existe la certeza que desaparezcan posteriormente, se debería replantear las consecuencias legales que estribarían en juzgar al agresor únicamente en reponer el gasto económico del daño y no en penas de privación de libertad.
Comprobamos que en el recurso de Casación Nº 115/2003 ante el Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo 389/2004, que crea jurisprudencia, se tiene en consideración el acuerdo anteriormente expuesto tendente a no aplicar el artículo 150 del CP en lesiones banales y/o reparables. En la Sentencia del Tribunal Supremo expuesta anteriormente, el jurista entiende que al repararse el perjuicio estético ya no existe fealdad. En una primera Sentencia se ha calificado como delito, se ha recurrido y finalmente se ha valorado que no existe delito, de manera que el agresor tendrá que indemnizar al lesionado mediante el pago del coste de la reparación de las lesiones, pero no tendrá que cumplir pena de cárcel.
Por todo lo anteriormente mencionado, podemos afirmar que nos encontramos con una Sentencia de un Recurso de Casación del Tribunal Supremo en la que la jurisprudencia avala nuestro artículo con respecto a la idea de que queda obsoleto en la actualidad considerar deformidad para siempre cuando existe la posibilidad de reparar esa deformidad.
Sin embargo, y en contraposición a lo anteriormente expuesto, en el Nº de Recurso 424/2003 la jurisprudencia afirma que “la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria, visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art.150 del Código Penal que prevé un tipo agravado de las lesiones cuando éstas como producto de un acometimiento físico produce unos específicos resultados, en este supuesto, de deformidad. Este resultado concreto aparece caracterizado por las notas del afeamiento y de la permanencia, sin que esta última se vea afectada, en general, por la posibilidad de que sea corregida por algún medio quirúrgico o de ortodoncia o mediante los implantes de piezas, pues el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección, en todo caso, posterior a su producción”.
No obstante, el Supremo afirma que si existe la posibilidad de reparación, no se puede hablar de deformidad. Así pues, esta sentencia va en contra de lo que adoctrina el Tribunal Supremo y que acabamos de explicar en el anterior recurso de casación.
En el Recurso de casación Nº 631/2009 Sentencia Nº 958/2009 del Tribunal Supremo: Por su parte, la jurisprudencia entiende que la “deformidad”, en general, consiste en “toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista” (v. STS de 17 de septiembre de 1990 , y que, cuando afecta al rostro, la “deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara” (v. STS de 10 de mayo de 2001 ).[ …] La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, .[…] Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002 , según el cual “la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta”.[…]“La jurisprudencia entiende que la “deformidad”, en general, consiste en “toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista”(véase Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1990), y que, cuando afecta al rostro, la “deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001)”.
En esta sentencia se considera la valoración de pérdida de piezas dentarias con criterios de consecuencia estética y funcional (fonatoria y masticatoria), no siendo lo mismo, a efectos de su calificación jurídica, la pérdida de los incisivos y/o de los caninos que la de las premolares o molares. También se habla de la relevancia de la afectación en el sentido de magnitud (lo que daría lugar a deformidad), de las circunstancias de la víctima (conociendo el estado anterior del estado de sus piezas dentarias), la posibilidad de reparación odontológica y la afectación fonatoria y masticatoria que influirá en la funcionalidad, que es otra forma de concebir la deformación. Por último, referencia la necesidad de tener en cuenta siempre la intencionalidad o dolo.
Finalmente, en el Recurso de casación Nº 1555/2003, Sentencia Nº 85/2005 del Tribunal Supremo, la jurisprudencia también avala nuestro artículo:
“[…] no puede ser considerada como deformante, pues con las técnicas clínicas dentales es perfectamente posible que una lesión no devenga visible o permanente”.
Contexto médico-legal
En el ámbito judicial toma una gran relevancia, por las implicaciones penales que comporta, la aplicación del artículo 150 del Código Penal, el cual hace referencia a la presencia de una deformidad tras la realización de un acto lesivo con carácter de dolo.
En una sentencia la Audiencia entendió que las piezas dentarias, cuya pérdida ocasionó la acción del acusado, “ no son visibles a simple vista”, que tienen escasa relevancia funcional y nula relevancia estética. Siendo así las cosas, la jurisprudencia estima que se debe aplicar el criterio “deformidad” cualquiera que sea la colocación que tenga los dientes en la boca ( SSTS 15-12-1983 y 18-05-1990). De todas maneras, no debemos olvidar que en gran número de las sentencias revisadas, que son más recientes, el criterio de deformidad daba importancia a la visibilidad de las piezas afectas.
En el presente artículo se ha procedido a la revisión y análisis de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales de las diferentes comunidades autónomas desde el año 1985 al 2010, contabilizando un total de 145 resoluciones judiciales estudiadas.
Se observa que la gran mayoría de juristas valoran el daño y la intencionalidad con que se realiza el mismo, conceptos imprescindibles para poder emitir sentencias donde se recogen las lesiones, secuelas, tipo de tratamiento, días de sanidad, días impeditivos y días de hospitalización.
Los criterios de deformidad se basan en el concepto de aplicación de los artículos 147 (*) y 150 (**) del código penal y ambos dan lugar a penas.
(*) Artículo 147. del Código Penal
(vigencia desde 24.05.96, revisado desde 13.03.19)
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
- …
- …
Articulo 147 redactado por nº 81 del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificada L.O. 10/1995, de 23de noviembre, del C.P. (BOE 31 marzo), vigente 01.07.15.
En el artículo 148 se hace consideraciones con respecto a los medios empleados para infringir las lesiones, también hace ciertas consideraciones con respecto a características de la víctima. Penas de prisión de 2 a 5 años.
En el artículo 149, donde se habla de “deformidad” y de penas de prisión de 6 a 12 años.
En el artículo 150 también se habla de deformidad y penas de prisión de 3 a 6 años.
(**) Aplicación artículo 150. del Código Penal
El informe pericial debe informar sobre el mecanismo de producción de las lesiones, de las mismas y la presencia de secuelas.
Los juristas evalúan y escuchan a las diferentes partes, utilizando la existencia del informe pericial así como de la presencia del perito en juicio para entender y conocer la parte científico- médica que les permitirá llegar a conclusiones en la emisión de sentencia.
En la correcta aplicación del artículo 150 del CP se debe conocer el mecanismo lesional inicial así como la intencionalidad de hacer daño (dolo en la acción); estos extremos son importantes para la posterior aplicación por parte del jurista.
El artículo 150 del Código penal expresa:
“el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años”.
Para aplicar correctamente el concepto de deformidad se ha de saber qué es el afeamiento y la permanencia, siendo el primero la pérdida de atractivo o incluso la repulsión por el cambio morfológico y estructural de su anatomía, y el segundo, hace referencia a que esos cambios no se corregirán por sí solos. En este último apartado hemos de considerar anacrónico el hecho que a pesar del progreso en la medicina, cirugía plástica y odontología no se consideren las diferentes opciones terapéuticas posibles que podrían ser usadas posteriormente para corregir parcial o totalmente aquella deformidad presente inicialmente.
El artículo 150 considera la deformidad no grave con penas de 3 a 6 años de cárcel; evidentemente impide que pudiera aplicarse la suspensión de la pena. Es por ello que puede acabar produciéndose una desproporción de las penas impuestas con respecto al tipo de lesión ocasionado y sus secuelas.
En definitiva, se entiende por “deformidad” toda aquella alteración lesional en el cuerpo que produce un afeamiento grave de manera visible (anatómica y/o funcionalmente) siendo causada con dolo. Mientras que podemos definir “deformación” como el efecto irreparable (o no reparado) de lesiones producidas en el cuerpo (anatómicas y/o funcionales) que afean a la persona y se contemplan como secuelas.
En cuanto al artículo 152 del Código Penal:
Artículo 152. del Código Penal
Art.152.1 .El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1º. Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2º. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3º.Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Art.152.2. El que por imprudencia menos grave … Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ….
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, …
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional se impondrá, además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
Resultados y Discusión
De las 145 resoluciones judiciales revisadas, se desprende que generalmente los juristas no valoran el término “deformidad” en las lesiones dentales. En ciertas sentencias se puntúan con un punto por pieza afectada añadiendo el coste de la reparación sufrido, aumentándose en algunas situaciones el importe final al añadirse el concepto “daño moral”. No se tiene en cuenta la posibilidad de tratamiento odontólogico restaurador posterior donde podría desaparecer el perjuicio estético y funcional. Con el nuevo baremo se puntúa más la pérdida de piezas molares que la del resto de la boca, como haciéndoles más importantes la función masticatoria que la de fonación y estética.
En la realización de los informes periciales se ha de tener en cuenta y hacer constar diversos factores, como la presencia de patología previa en la zona (hecho éste que puede favorecer la pérdida posterior de la pieza) así como concausas preexistentes que alteren la evolución y la gravedad de las secuelas.
Es importante, que en un apartado se hagan constar las diferentes opciones terapéuticas odontológicas posibles. En el apartado tratamiento se ha de especificar si se ha producido o no, En caso de haberse producido se ha de indicar si ha desaparecido el perjuicio estético y/o el funcional,
En caso de producirse la puntuación de las secuelas, éstas se deben valorar según la utilización del RD, un punto por pieza en el antiguo baremo y en el vigente (BOE 228 de 23 de septiembre de 2015) con un punto para incisivos y caninos, mientras que los premolares y molares se les otorgan 2 puntos. Además, en caso de tratamiento con prótesis removible se reduce un 25% la puntuación y si es fija un 50%. Los implantes osteointegrados lo reducen al 75; aplicando dichos porcentajes sobre la totalidad de las piezas tratadas. Si se valora que ha desaparecido el perjuicio estético y/o funcional esta puntuación no debería aplicarse al desparecer el mismo.
Es importante plantearse que una persona que ha perdido una o varias piezas dentarias, si acude a reconocimiento pericial en esas circunstancias, sin habérsele realizado hasta entonces una terapia odontológica restauradora, lo correcto es hacer constar como primera asistencia facultativa valorándose los días de lesiones por el dolor y cicatrización de posibles heridas, siendo consideradas las secuelas como la pérdida de pieza dental (cada una de ellas 1 o 2 puntos según baremo), el perjuicio estético derivado así como de las posibles dificultades fonatorias (piezas labiales) o masticatorias (piezas linguales) o ambas.
En cuanto a pérdida de piezas dentales artificiales en el aspecto que estamos refiriendo de deformidad, la misma no debería contemplarse porque sería un estado previo a las lesiones que se juzgan.
En la elaboración del informe pericial, es de capital importancia definir el mecanismo lesional para poder entender el dolo en la acción, para una correcta aplicación del artículo 150 del código penal.
Por otro lado, resulta fundamental entrar a valorar la calificación médico-legal del tratamiento que recibe, especificando si se trata de una primera asistencia o de tratamiento médico/quirúrgico y en este nivel, cuando se refiere a tratamiento odontológico.
Las secuelas definitivas de una lesión producidas en la zona oral con compromiso de piezas dentarias han de valorarse sin tener en cuenta las posibles actuaciones reparadoras odontológicas. Las actuaciones reparadoras son posteriores a la producción del resultado y por tanto son voluntarias, no pudiendo obligarse a la víctima a la realización de un acto médico u odontológico. No obstante, la reparación definitiva, parcial o la previsión (como con un presupuesto) de la misma es un aspecto orientativo a tener muy en cuenta, que puede facilitar el aspecto indemnizatorio.
Conclusiones
Tras haber revisado la jurisprudencia encontramos una gran diversidad de criterios a la hora de aplicar la Ley en el artículo 150 del Código Penal. En muchos casos existe una desproporción entre el daño producido y la pena a aplicar según la Ley; los jueces tienden a apreciar el efecto en lugar de la acción, siendo la acción una infracción dolosa mientras que el efecto sería una lesión imprudente, es decir, la acción implicaría la intencionalidad de la persona. Cuando se han producido con dolo se considerará delito, implicando la aplicación del artículo 150 con concepto de deformidad, con penas de 3 y 6 años de cárcel; mientras que cuando se considera una infracción imprudente se puede aplicar el art. 152.3 que hace referencia a lesiones sin dolo o intencionalidad, en las que las penas de prisión oscilan entre 6 meses y dos años, lo que implica que en lesiones no graves y sin consecuencias secuelares severas la pena a imponer podría excluir la privación de libertad.
Esta solución de pasar del artículo 150 al 152, implica dificultad en su aplicación al ser complicado por parte del jurista valorar el resultado final de la agresión producida inicialmente.
Asimismo, en un apartado de observaciones del informe pericial es aconsejable que se haga constar el tratamiento odontológico recibido, considerando si el mismo, a posteriori, hace que desaparezca el perjuicio estético y/o deformidad, así como la restitución de la funcionalidad de la misma.
En caso que no se hubiese realizado a fecha de emisión del informe ningún tratamiento odontológico reparador, es igualmente recomendable hacer constar en el mismo apartado las diferentes opciones terapéuticas restauradoras posibles, y si la aplicación de las mismas provocará una restitución de la estética, desaparición de la deformidad, así como recuperación de la funcionalidad oral.
La aplicación del concepto jurídico de deformidad comportará la aplicación de diferentes escalas de pena, conllevando penas de prisión para perjuicios estéticos moderados, mínimos, por tanto el perito deberá en todo momento ser precavido con el uso del mismo. La diferenciación entre ambos conceptos es de gran importancia, tanto en la emisión de los informes como en las respuestas a los extremos planteados en los juicios tanto por el juez y letrados como por el Ministerio Fiscal.
En otro orden de cosas, se ha de hacer una crítica a la emisión de informes por parte de los peritos en los que únicamente valoran como secuela la pérdida dentaria, no estableciendo distinción de las diferentes piezas dentarias, ni se hace constancia del estado previo de las mismas. El perito debe valorar el estado previo y el actual e informar al respecto. No es igual el perjuicio estético que se produce en una persona en la que ya existían previamente diversas piezas dentarias y que padece una patología periodontal viéndose afectada la movilidad y supervivencia de dichas piezas, que una persona con buena higiene oral y con permanencia de todas las piezas dentarias. De la misma manera, tampoco se puede valorar de igual modo el perjuicio estético existente tras la pérdida de piezas dentarias más visibles (incisivos, caninos) que otras de menor visualización por su localización como premolares y molares, aunque éstas contribuyan en mayor medida a la masticación.
Conflicto de intereses
Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses.
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