Dr. Jordi Rodríguez Flores
INTRODUCCIÓN
La valoración de los daños estéticos derivados de accidentes ha tomado una especial importancia y trascendencia en los últimos tiempos debido, fundamentalmente, a la notoriedad que se le otorga en la sociedad actual a todo lo relacionado con la belleza, lo estético, la armonía facial y corporal, y el aspecto físico. Las alteraciones estéticas que pueda sufrir un individuo influyen, de manera directa o indirecta, en las relaciones interpersonales y pueden ir asociadas a una afectación tanto en la esfera social como laboral de la persona afectada [1]. La legislación vigente contempla que la morfología humana puede tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, individual, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo, edad o profesión. El perjuicio estético integra una de las partidas resarcitorias ligadas al daño corporal: reconocida la imposibilidad de una reparación por equivalencia, se afirma la necesidad estricta de una compensación económica de signo satisfactorio: sólo de esta forma puede neutralizarse jurídicamente el daño que comporta [2].
En la práctica habitual actual de la medicina evaluadora es frecuente tener que realizar peritaciones de sujetos lesionados en accidentes de circulación, agresiones, accidentes laborales, accidentes casuales, etc., con lesiones de diferentes tipos y severidad, a veces con un daño residual grave, y también muy frecuentemente con secuelas que afectan el patrimonio estético de la persona [1]. Estas secuelas deben describirse con detalle, valorar su situación y visibilidad, su intensidad, intentar cuantificarlas, referir cómo afectan a una persona en concreto y finalmente, baremarse.
Desde un punto de vista médico es más correcto hablar de daño estético, dado que el término “perjuicio” es más bien jurídico. El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española recoge las siguientes acepciones:
- Dañar: causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia;
- Perjudicar: ocasionar daño o menoscabo material o moral;
- Estética: armonía y apariencia agradable a la vista, que tiene alguien o algo desde el punto de vista de la belleza.
Podríamos definir el daño o perjuicio estético como: “aquel menoscabo en la armonía y apariencia agradable a la vista de una persona”. En este trabajo y en la
práctica pericial habitual, se utilitzan los términos “daño estético· y “perjuicio estético” indistintamente. Dentro de las reparaciones por daños y perjuicios, el daño estético está adquiriendo cada vez más importancia. Progresivamente se tiende a considerar la necesidad de reparar toda alteración que lo afecte, bajo el criterio del resarcimiento integral del daño [3].
Siguiendo a Alonso, definimos el daño estético como “Toda irregularidad física o alteración corporal externa, visible y permanente que suponga fealdad ostensible a simple vista”. A estas características dicho autor añade que “se le debe sumar una de vital importancia que es que así lo debe sentir el afectado, cuyo sentimiento de afectación será la base del daño y por lo tanto del perjuicio” [4].
Las características fundamentales del daño estético son:
- una irregularidad física o alteración corporal externa;
- que sea permanente;
- su visibilidad;
- que exista una fealdad, es decir, desfiguración de la morfología del individuo de carácter peyorativo;
- que produzca un sufrimiento sentido por la víctima como un auténtico daño moral.
El baremo actual de lesiones en accidentes de circulación, contenido en la Ley 35/2015, de 22 de setiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su artículo 101, define así perjuicio estético:
- El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.
- El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.
- La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.
- El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.
Tipos de daño estético
Podemos clasificar el daño estético en dos grandes grupos: el daño estético estático y el dinámico [4]. El estático sería todo aquel que se percibe a simple vista y con la sola observación de la víctima; por ejemplo: cicatrices, quemaduras, pigmentaciones, mutilaciones, pérdida o disminución de un perfil o contorno, pérdida de sustancia, dismetrías.
El daño estético dinámico es el que es apreciable con los movimientos o cambios de actitud de la persona; por ejemplo: alteraciones de la marcha (cojera), de la mímica facial, alteraciones de los gestos (ataxia, apraxia, plejías, temblor, etc.), del lenguaje (disartria, tartamudez, disfonía, etc.) y alteraciones relacionadas con el olor corporal (halitosis, fístulas urinarias o estercoráceas, colostomía de descarga, etc.) [1].
Aproximación a la valoración del daño estético
La valoración del daño estético es altamente compleja, está sujeta a factores de subjetividad de los evaluadores, y no existe hoy en día una metodología bien definida que recoja al detalle la multitud de situaciones que pueden acontecerse, con alta variabilidad entre unas y otras. Si bien, la legislación establece un método general de valoración del perjuicio estético y existen numerosas sentencias emitidas que sirven de referencia como experiencia previa a la hora de emitir nuevas valoraciones.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que la valoración del daño estético siempre presenta aspectos subjetivos, que son muy difíciles de eliminar totalmente. Así, autores como Medina [2] hablan de una triple subjetividad: la del lesionado (su propia vivencia), la del perito médico (que lo objetiva sin dejarlo de personalizar) y la del juez (que, en definitiva, lo valora).
El médico forense o el médico valorador, en primer lugar, debe proceder a la anamnesis o interrogatorio del lesionado, estudio de toda la documentación médica y judicial aportada; debe valorar también las circunstancias de las lesiones y su evolución, así como las incidencias acaecidas durante dicha evolución; debe realizar la exploración física completa del lesionado; debe valorar las pruebas complementarias practicadas; y tiene que realizar el seguimiento medicolegal hasta la curación o estabilización de las lesiones. Antes de emitir el pertinente informe de sanidad deberá valorar también el estado anterior y las concausas; establecer la relación de causalidad entre los hechos, las lesiones y las secuelas actuales; determinar las secuelas, baremarlas, y valorar su posible repercusión sobre las actividades que desarrollaba habitualmente el lesionado, así como las posibles repercusiones en el ámbito social, personal y familiar. También es aconsejable realizar fotografías de las lesiones en el momento de la curación/estabilización y aportarlas en el informe.
Cabe destacar que la valoración del daño estético siempre es global; que hay que separar las valoraciones del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético sin que hayan solapamientos; que el daño estético que debe valorarse es el existente en el momento de la sanidad del lesionado; y que, si es posible, debería indicarse si las secuelas estéticas son susceptibles de cirugía reparadora y su posible resultado. También hemos de recordar que ni la edad ni el sexo del lesionado se tendrán en cuenta para la medición de la intensidad del daño estético.
Siguiendo a Cobo y Aso, cabe comentar aquellos casos en que pueda existir contaminación entre la valoración del perjuicio fisiológico y el estético. En primer lugar, se puede confundir lo estético como parte de la deficiencia fisiológica valorada. Por ejemplo, los autores plantean el caso de una mastectomía, que deberá valorarse por un lado como “mastectomía” y luego aparte, sus consecuencias estéticas. Otro ejemplo similar sería la valoración de una amputación completa o no, de una extremidad. Otra posibilidad que describen los autores y que nos encontramos en la práctica diaria, es el posible olvido del perjuicio fisiológico debido al caso en que el daño estético es el fundamental; por ejemplo: la presencia de un cuadro grave de depresión demostrada como respuesta a un daño estético severo.
Cobo y Aso [5,6] también proponen un «Eje Mayor de Valoración del Perjuicio Estético», para evaluar el efecto que el daño estético provoca en la persona que lo observa. Requeriría cinco niveles: el primero, de comprobación visual; el segundo, de tendencia de la mirada del observador; el tercero, de recuerdo de la imagen del lesionado; el cuarto, del nivel de emoción que provoca; y, finalmente, el tipo de respuesta emocional que provoca el daño estético observado.
En muchos casos puede ser útil para cuantificar y baremar el daño estético, la utilización de alguno de los métodos de valoración descritos en nuestro apartado anterior. La elección del sistema que utilizaremos dependerá de la utilidad de cada método, del conocimiento práctico que se tenga y del tipo de caso que deba peritarse. Finalmente, comentar que la valoración del daño estético es un ejercicio pericial difícil y que el médico forense debe apoyarse en elementos objetivos para describirlo y valorarlo. Un seguimiento médico-forense correcto y continuado nos ayudará a valorar mejor el caso, en el que siempre se tendrá que hacer una exploración física completa en diferentes planos, ángulos y distancias. Deberemos identificar el daño estético, cuantificarlo (extensión y visibilidad) e intentar baremarlo. En aquellos casos más difíciles, sin duda, la observación conjunta con otro médico forense más experto nos puede ayudar a disminuir nuestra subjetividad.
La valoración de la repercusión que el daño produce sobre la estética en la persona sujeta a valoración es una apreciación con un alto grado de subjetividad: una pequeña cicatriz en un brazo que para un perito médico de una compañía de seguros puede no ser muy antiestética puede sí serlo para un juez y probablemente lo sea mucho para el propio afectado. La valoración, en definitiva, del perjuicio estético es muy subjetiva y dependerá en cada caso por del evaluador la apreciación de en qué categoría de perjuicio estético corresponde encuadrar al sufrido por la víctima. La calificación del perjuicio estético está afectada por una triple subjetividad: la del lesionado (su propia vivencia), la del perito médico, que lo objetiva sin dejarlo de personalizar, y la del juez que, en definitiva, lo valora). Es tal la complejidad de esta apreciación subjetiva que la valoración se acaba convirtiendo realmente en el grado de impacto emocional o percepción de la pérdida de belleza que tiene la persona que la valora [7].
Como afirma Alonso [4], el concepto de estética no es igual para todas las personas en función de la edad, sexo y su entorno. Además, con el transcurrir de los años, hemos pasado de una época en la que casi no se le daba mucha importancia a la estética, a otra en la que lo estético se valora mucho e incluso se considera indispensable.
Medina [2] opina que mientras que la valoración del perjuicio funcional (psicofísico) tiene un carácter objetivo y absoluto, la del perjuicio estético, sin negar la objetividad de su base, tiene un carácter subjetivo y relativo. Por eso, la valoración médica de una lesión determinada permanente es igual, cualquiera que sea el lesionado que la sufra y su valoración económica es también igual en todos los que la tengan y tengan la misma edad, siendo ésta la única que marca las diferencias, en atención a la previsión estadística de su duración. En cambio, la ponderación del perjuicio estético conlleva por esencia una cierta carga de subjetividad y relativismo, pues, afirmada su existencia, su valoración está condicionada por una serie de variables marcadas por la necesidad de contemplar a la persona que lo sufre en relación con el entorno en que se inserta, siendo particularmente relevante el dato de su profesión y el grado de afección en sus relaciones humanas y su vida de relación.
Es inevitable cierto grado de subjetividad en la realización de esta operación de graduación del perjuicio estético porque no existen parámetros objetivos que permitan aplicarlos de forma invariable a todos los casos. Dado que la subjetividad es implícita al daño estético, es necesario, al igual que en el resto de los daños extrapatrimoniales, poseer un método de valoración justo y equitativo que permita determinar con la mayor igualdad posible entre todos los lesionados la importancia de la pérdida de belleza.
Las secuelas estéticas se definen como un daño permanente. El daño estético debe ser valorado y reparado únicamente cuando se ha producido la consolidación médico-legal y ya es definitivo [8]. Esta valoración deberá realizarse cuando el daño sea definitivo, siempre y cuando ese periodo no exceda de los límites de lo permisible. Lo normal, para Alonso [4], es esperar de seis meses a un año, que es el tiempo en que suelen estabilizarse las cicatrices y deformaciones, aunque en los casos de lenta y larga evolución puede hacerse una evolución estimada en el tiempo. Sin embargo, como afirma Criado [8], en la práctica, ante lesiones de poca gravedad como las cicatrices, cuya estabilización lesional no se debería realizar antes de los seis meses (e incluso doce) se realiza una valoración pronóstica en un plazo inferior para no prolongar en exceso el periodo de consolidación médico-legal. Si no hay otras lesiones de importancia, la valoración de una cicatriz se podrá efectuar en un plazo de unas seis
semanas desde la producción de la lesión original y ya podrá detectarse en ese momento cómo va a ser la evolución de la misma teniendo en cuenta los factores pronósticos de la buena o mala evolución de una cicatrización como son: dirección de las líneas de tensión cutáneas, afrontamiento de los bordes, o región corporal afectada.
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OBJETIVOS
La cuantificación y valoración objetiva y reglada del perjuicio estético sigue siendo hoy complicada a la hora de la valoración del daño corporal. El perjuicio estético es un daño objetivable, pero con un gran componente subjetivo, tanto por parte del sujeto como de los profesionales encargado de la valoración y evaluación.
El trabajo que a continuación se presenta tiene como objetivo la revisión bibliográfica y actualización del estado del arte de la peritación médico-legal en la valoración de las secuelas estéticas. Analizaremos el evolutivo histórico de la peritación del perjuicio estético hasta llegar a la actual y vigente Ley 35/2015.
MATERIALES Y METODOLOGÍA
Se ha llevado a cabo una búsqueda y revisión bibliográficas de la literatura científica existente en el presente año 2020 sobre el perjuicio estético.
Se han consultado los artículos, manuales y textos publicados hasta la fecha en las bases de datos PubMed, IME e IBEC, así como las referencias bibliográficas de estudios previos, en vías a tener una recopilación completa del estado del arte del perjuicio estético en la sociedad actual.
RESULTADOS
Métodos actuales de valoración del daño estético
Se han propuesto diversos métodos para medir o cuantificar el perjuicio estético, y aunque todos pueden considerarse como instrumentos más o menos útiles para
aumentar la calidad de las valoraciones, aumentando su objetividad y su justicia, ninguno es universalmente aceptado para su utilización. En Europa existe una enorme disparidad en la valoración del daño estético. La peritación médica es muy importante en Bélgica, Luxemburgo, Italia y Francia. En otros países, como Gran Bretaña, Alemania, Irlanda o los Países Bajos, la cuantificación es por parte del juez a partir de la descripción detallada de las dolencias y secuelas que hace un médico. En Francia, el perjuicio estético es atribuido en función de las consideraciones médicas mediante una escala de siete grados, que es al mismo tiempo numérica y calificativa. En el modelo inglés, la horquilla es tan amplia que difícilmente puede hablarse de baremo, y se basa en la jurisprudencia. Fuera de Europa destaca el baremo propuesto por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, que sí tiene un capítulo especial para el perjuicio estético dependiendo de la zona del cuerpo donde esté la lesión, refiriéndose sobre todo a cicatrices y quemaduras. Sólo el baremo español fija una valoración por puntos [9].
Para valorar el daño estético, en primer lugar, deberemos describir con detalle todo el daño que observamos en la exploración del paciente (descripción del daño) y, en segundo lugar, deberemos valorar este daño descrito en el apartado anterior en comparación con una escala o baremo de referencia (cualificación o baremación del daño).
En cuanto a la descripción del daño, primero puntualizaremos los elementos fundamentales de una de las secuelas que más frecuentemente valoramos al estudiar un posible daño estético: las cicatrices. De estas, podemos hallar los tipos siguientes:
- Cicatrices en buen estado: tienen prácticamente la misma coloración de la piel, no hacen relieve ni existe retracción sobre ella y, por tanto, ofrecen un buen resultado estético.
- Cicatrices hipertróficas: sobresalen con respecto al plano cutáneo y, además, pueden presentar tonos rojizos o rosados; en general, no son dolorosas, pero pueden ser pruriginosas, y se mantienen en la zona de la cicatriz original.
- Cicatrices tatuadas: son la consecuencia de inclusiones de objetos extraños en la piel.
- Cicatrices discrómicas: son las que presentan alteraciones o modificación del color de la piel en la zona cicatricial y, por lo tanto, pueden ser hiperpigmentadas o hipopigmentadas.
- Alopecias cicatriciales: se producen en zonas en las que hay pelo o cabello, como el cuero cabelludo, zona de la barba y cejas, con ausencia de pelo en la zona de la cicatriz.
- Cicatrices retráctiles: son habitualmente secundarias a pérdidas de sustancia cutánea, provocan retracciones fibrosas y, por lo tanto, deformidades, limitación de movimientos y de ciertas funciones, como, por ejemplo, la movilidad del brazo si se encuentran en las axilas, del antebrazo si se localizan en el codo, de la rodilla en el hueco poplíteo, retracciones de los párpados, labios, etc.
- Cicatrices queloides: presentan un crecimiento desmesurado con respecto a la superficie de la piel contigua. Tienen una coloración rojiza, son dolorosas, pruriginosas y suelen recidivar después de ser tratadas quirúrgicamente.
En cuanto a dichas cicatrices u otras lesiones que constituyan un daño estético, hemos de describir con detalle su situación, número, tamaño y forma, coloración, relieve, elasticidad y textura, comportamiento con las estructuras cercanas, cambios con los movimientos del cuerpo en general y con las estructuras adyacentes en particular y sobre todo su visibilidad. En cuanto a esta, es importante describir si la zona o zonas son visibles de forma permanente o no, y también si lo son a corta o a larga distancia. La visibilidad es un criterio al que antaño se daba mucha importancia, pero en los últimos años esto ha ido cambiando. Así, en la actualidad no se exige que la lesión afecte solamente a la cara, ni tampoco es necesario que sean lesiones siempre visibles, ya que también se consideran potencialmente visibles las lesiones que afectan a cualquier zona del cuerpo, exceptuando aquellas que están ocultas por elementos de nuestra propia anatomía, por ejemplo el cabello o la parte interna de los labios. [1].
Tradicionalmente se ha considerado que hay regiones corporales que tienen una mayor significación en la capacidad de atracción del lesionado, como son la cara y las manos. Las regiones del cuerpo expuestas por orden de su importancia para la función estética son:
- cara: parte central de la frente, región orbitaria, nariz y labios;
- cara: partes laterales de la frente, orejas, mentón y región submentoniana;
- cuello y zonas de atracción sexual;
- extremidades;
- tronco.
En cuanto a la valoración global del daño estético, disponemos de diferentes procedimientos para valorarlo. Siguiendo a Alonso [4], existen en general dos tipos de métodos: un método denominado descriptivo y diversos métodos cuantitativos.
Método descriptivo
Consiste en explicar el grado de fealdad o pérdida de atracción del perjudicado a partir de la descripción completa de su alteración estética, remarcando una serie de factores: estado anterior estético; naturaleza, forma, tamaño, localización y visibilidad de las lesiones; si se trata de un daño estético de tipo estático o dinámico; factores personales (edad, sexo, profesión); sufrimiento del lesionado por su daño estético; y también se debería informar sobre la posibilidad de aplicar cirugía reparadora.
Métodos cuantitativos.
En los últimos años se han descrito diversos métodos de valoración del daño estético, entre los que destacan los que se detallan a continuación.
Método de thierry-Nicourt
Publicado en 1982, consiste en clasificar el daño estético según una escala numérica del uno al siete, dependiendo de la intensidad del daño estético, desde un grado 1/7, para un daño ligero, hasta un grado 7/7, para un daño estético muy importante.
Método de Barrot
Se basa en el de thierry-Nicourt. Aquí a cada uno de los grados de severidad se le asigna un porcentaje, desde el 14% (equivalente al grado ligero 1/7) hasta el 100% (equivalente al grado muy importante 7/7). Cada cifra porcentual se multiplica por el salario mínimo interprofesional a fin de obtener el monto resarcitorio económico.
Método clásico
Publicado en el año 1972 por el GREF (Groupe de Recherches d’Esthétique Faciale), sirve para la evaluación del daño estético facial. Se basa en la multiplicación de dos coeficientes, uno de localización, y otro de identificación. El de localización se obtiene a partir de un mapa de la cara por zonas estéticas, valoradas entre 1 y 4 puntos. El coeficiente de identificación se calcula valorando distintos caracteres de la cicatriz: dimensión, relieve, textura, coloración y forma. Posteriormente, tras la multiplicación de los dos coeficientes, se obtiene una puntuación global, de 0 a 100, que se puede transformar en uno de los siete grados del método de thierry-Nicourt.
Método de las distancias del daño estético para cicatrices en la cara
Fue descrito en 1996 por Rouge et al. y sirve para la cuantificación del daño estético de la cara. Se basa, en primer lugar, en dos distancias de observación: a 50 cm, o distancia íntima, y a 3 m, o distancia social.
El “método de las distancias del daño estético para cicatrices en la cara” propuesto por Rouge et al. establece unos criterios descriptivos, valorándose tanto la localización de la cicatriz (centro-faciales o periorificiales y laterales u ocultas por el cuello cabelludo); como sus características: existencia de cicatriz o deformidad, coloración, relieve, deformación por modificación de la armonía o relieve de la cara y ulceración.
Utiliza criterios descriptivos de las lesiones y un criterio normativo (distancia de observación). El examen del paciente se realiza, con una iluminación normal, primero a una distancia de 50 cm, de frente y perfil, y luego a una distancia de 3 m. El cruce de los criterios normativos (distancia de la exploración) con los descriptivos (huella de la cicatriz, color, relieve, deformación y ulceración/ desfiguración) permite realizar a los autores una tabla de valoración con siete grados de severidad del daño estético facial, desde un grado muy ligero hasta un grado muy importante. Una vez valorada la cicatriz según estos criterios se traslada a la tabla correspondiente que recoge 7 grados de daño estético.
- Coeficiente del daño estético para cicatrices en la cara
Se utiliza para evaluar el daño estético que ocasionan las cicatrices localizadas en la cara. Multiplica el coeficiente de localización (máximo 10 puntos) por el coeficiente de identificación (máximo 10 puntos), con lo que el resultado oscilará entre 0 y 100 puntos. Para calcular el coeficiente de localización evalúa los siguientes factores: topografía (divide la cara en 4 zonas), afectación de orificios, dirección con relación a los pliegues naturales y alteración de la mímica. El coeficiente de identificación toma en cuenta los siguientes factores: dimensión, forma, relieve y color. Es un método complejo de manejar cuando coexisten varias cicatrices.
- Método de las distancias del daño estético del cuerpo
Propuesto por Pérez Pineda y García Blázquez. Establece una escala semicuantitativa basada en el grado de percepción por parte del observador. Da una puntuación entre 0 y 10, que puede extrapolarse al sistema de valoración de daños del Real Decreto Legislativo 35/2015 [17] actualmente vigente en España para accidentados de circulación. Pérez Pineda y García Blázquez señalan que esta puntuación no da sentido del conjunto del defecto estético, pero sirve a modo orientativo, para estandarizar los criterios y así permitir que lesiones similares reciban igual o aproximado trato.
- Método basado en el Análisis de la Impresión o del Impacto del Perjuicio Estético (AIPE)
Propuesto por Aso y Cobo para valorar el daño estético en cualquier parte del cuerpo y establecen tres tablas:
- Tabla AIPE. 1: guía esquemática para el análisis de la impresión o del impacto del perjuicio estético.
- Tabla AIPE. 2: para la valoración de la categoría del perjuicio estético.
- Tabla AIPE. 3: para la valoración del nivel del impacto en cada categoría.
- Método de Rechard:
Fue descrito por el Dr. Rechard en su tesis doctoral, publicada en 1990. Se basa en dos tipos de criterios: subjetivos y objetivos.
Los criterios subjetivos son tres:
- factores sociales y escolares (puntuación posible de 0 a 0,7);
- factores familiares (puntuación de 0 a 0,7);
- y estado anterior desde el punto de vista estético o psíquico (puntuación de 0 a 0,7).
Los criterios objetivos son seis y se basan en el examen clínico:
- peso y talla del lesionado con los que podremos calcular la superficie corporal mediante una tabla;
- superficie corporal afectada (en cm2), midiendo las dos dimensiones de la cicatriz o área cicatricial (longitud por anchura). En los casos de amputaciones de miembros, mutilaciones de órganos (nariz, oreja, etc.) o plejías, no se puede aplicar este método;
- zona del cuerpo afectada (se aplica un coeficiente según su visibilidad);
- edad del sujeto (sigue el principio de que a menor edad, mayor tiempo durará el daño estético);
- sexo del sujeto (coeficiente de 1,2 para el hombre; 1,4 para la mujer; 1,6 para el niño, sin distinción de sexo);
- distancia de percepción visual, que representa la distancia a la que el perito puede distinguir la lesión (también se da un coeficiente).
Una vez descritos los criterios, se suman las puntuaciones de los criterios subjetivos y en los objetivos se aplica la siguiente fórmula: superficie corporal afectada por mil, dividido por la superficie corporal total del sujeto, multiplicado por la zona afectada, a ello se le suma el resultado de multiplicar el coeficiente de edad por el coeficiente del sexo, y, finalmente, al resultado se le suma el coeficiente de la distancia de percepción visual. Tras realizar esta operación, se suman los criterios subjetivos y objetivos; el resultado de la suma da una puntuación global de 1 a 100, que también se puede equiparar al sistema de valoración de la Ley 35/2015.
- Método de Rodríguez-Hinojal: Propuesto en el año 1998 [11], toma como modelo el método clásico o referencial para las cicatrices de la cara. Se extrapolan los coeficientes de identificación y de localización de dicho método a otras partes del cuerpo para obtener un coeficiente de perjuicio estético. Posteriormente, la puntuación que obtienen se encaja en el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Estos autores nos proponen dos métodos de valoración del perjuicio estético en cualquier parte del cuerpo excepto la cara: el “coeficiente estético dinámico del cuerpo excepto la cara” y el “coeficiente estético estático del cuerpo excepto la cara”. El “coeficiente estético dinámico del cuerpo excepto de la cara”, propuesto por Rodríguez e Hinojal clasifica primero las alteraciones dinámicas en visibles (cojeras, amputaciones, etc.) y no visibles aunque perceptibles olfativa o auditivamente (disartria, fístula intestinal externa, ocena, halitosis, ano contranatura, etc.). Este método establece dos tipos de variables: objetivas y subjetivas. El coeficiente de daño estético dinámico del cuerpo excepto la cara se obtiene del producto de las variables objetivas (sexo, edad, nivel cultural, estado civil), máximo 20 puntos, por las variables subjetivas (máximo 5 puntos), con lo que el resultado oscilará entre 0 y 100 puntos. El “coeficiente estético estático del cuerpo excepto de la cara” propuesto por los mismos autores se obtiene del producto del coeficiente de localización (situación, dirección con relación a los pliegues naturales), máximo 10 puntos, por el coeficiente de identificación (dimensión, relieve, color, y caracteres particulares de agravación como edad, sexo, quemaduras, alteraciones tróficas, queloides) máximo 10 puntos, con lo que el resultado oscilará entre 0 y 100 puntos.
- Método de Bermúdez: Descrito en el año 2004 [17], tiene en cuenta un coeficiente de visibilidad de la cicatriz, un coeficiente morfológico y un coeficiente por las características personales (edad, género y estado estético anterior). Se debe aplicar una fórmula que multiplica el coeficiente de visibilidad por el de morfología y su resultado se divide a su vez por el coeficiente de características personales. La “fórmula para el cálculo del daño estético causado por cicatrices en cualquier parte del cuerpo”, propuesta por Bermúdez, valora variables como la longitud y anchura de la cicatriz, la localización de la misma, estableciendo para ello cinco zonas y ordenándolas de mayor a menor visibilidad (nariz y labios serían de máxima visibilidad y pie y hueco axilar de mínima visibilidad), su relación con pliegues y arrugas y características de la cicatriz: aspecto, superficie y color. Este autor añade en la valoración del daño ocasionado por las cicatrices factores como el sexo, la edad y el estado anterior.
- Propuesta de Sánchez Rodríguez y Hernández Cueto: En 2008 estos autores presentan unos nuevos criterios de valoración que atiendan a todos los aspectos precisos; eliminan el capítulo especial de cuantificación del perjuicio estético del baremo actual y lo incluyen con el resto de las secuelas cuantificables en los diferentes apartados de la tabla VI. Por ello proponen una nueva puntuación para la valoración del perjuicio estético en diferentes zonas del organismo: cabeza y cuello, tórax y abdomen, miembros inferiores y miembros superiores. Finalmente, introducen un baremo específico para la valoración de la cicatrices en las diferentes partes del cuerpo, las alteraciones pigmentarias de la piel, injertos y pérdida de sustancia, quemaduras faciales y en el cuello. Se trata, por lo tanto, de un sistema de valoración totalmente diferente al que se utiliza en el baremo actual. Sánchez Rodríguez y Hernández-Cueto proponen eliminar el capítulo especial, e incluirlo en el resto de las secuelas cuantificables en los otros apartados de la Tabla VI, ya que muchas de las lesiones incluidas en los otros apartados pueden tener un perjuicio estético, que no siempre se corresponde con su rango de puntuación. Proponen unificar lo estético y lo funcional, aunque añadiendo algunos apartados específicos como la valoración de las cicatrices, alteraciones en la pigmentación de la piel y quemaduras. Hacen una descripción de todos los apartados, añadiendo en cada uno lo que correspondería en perjuicio estético.
- Protocolo de Orgaz Melgarejo: En su protocolo de valoración, considera seis apartados. En cinco de ellos valora las cicatrices y les otorga una puntuación según sus características (origen, extensión, localización, proceso de cicatrización y resultado), y en un último apartado considera las amputaciones y las pérdidas de sustancia. Sugiere que el perjuicio moral y personal (edad, actividad laboral) debe valorarse en otros apartados, siguiendo las reglas de utilización del RDL 8/2004.
- Valoración del daño estético en las amputaciones de Puig et al. (2011): Es un sistema totalmente adaptado al baremo actual de lesiones en accidentes de tráfico para la valoración reglada de la gravedad de dicho daño en amputaciones de la extremidad inferior, superior y en la pérdida completa de más de una extremidad.
- Propuesta del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España: El Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España considera las secuelas estéticas en odontoestomatología que se limitan a los tres primeros grados que señala el RDL 8/2004, porque entienden que incluyen todos los posibles daños estéticos bucodentarios. Proponen una serie de factores correctores de las secuelas estéticas; según el estado estético anterior, puede descontarse hasta un 50% de la puntuación.
- Método de Rodes: Rodes et al. (2013) introducen una propuesta para la valoración del perjuicio estético ocasionado por una única cicatriz [13]. Se basa en tres parámetros: localización, longitud en centímetros y la distancia a la que se ve la cicatriz, que son valorados siguiendo una tabla según una puntuación con un máximo de 100 puntos. Posteriormente, la puntuación resultante se lleva a otra tabla que valora la deformidad y el color de la cicatriz, que son factores correctores (agravantes o reductores). Finalmente, la puntuación resultante se divide por dos y se obtiene según los autores, la valoración del daño estético siguiendo el baremo actual.
- Baremo de Rodríguez Valiente: Rodríguez Valiente et al. (2014) propone un nuevo baremo para la valoración del perjuicio estético. Diferencia tres aspectos: alteraciones de la piel, incluyendo las cicatrices y las quemaduras (área afecta, características de la lesión); amputaciones y pérdidas de sustancia (localización, extensión); y alteraciones dinámicas (marcha, postura y expresión). La puntuación es de 0 a 50. Tiene en cuenta las incapacidades concurrentes. La puntuación máxima es 50; y los puntos resultantes se suman artiméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes [9].
Evolución de los baremos españoles para valorar el daño estético en accidentes de tráfico
En España, el primer baremo relativo a las lesiones derivadas de accidentes de circulación corresponde al publicado en el Real Decreto de Presidencia del Gobierno de 4 de julio de 1980, por el que se modificó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, donde se incluyó el baremo como anexo para la indemnización de incapacidades permanentes por secuelas derivadas de accidentes de tráfico [14].
Posteriormente, para valorar las lesiones en accidentes de vehículos a motor, se utilizó el baremo de indemnizaciones por daños corporales aprobado por la Resolución de 1 de junio de 1989 de la Dirección General de Seguros. Era un baremo parecido al anterior, bastante impreciso, que se desglosaba en indemnizaciones según el grado de invalidez (cuatro subtipos) y luego en siete categorías, en las que se fijaban unas cantidades indemnizables, y también se indemnizaba por incapacidad temporal de la víctima para su trabajo habitual. A continuación, se especificaban las secuelas que quedaban englobadas en cada una de las siete categorías, distribuidas de mayor a menor gravedad. En este baremo no se contemplaba el daño o perjuicio estético como tal, y solamente constaban secuelas de quemaduras más o menos graves, valoradas según la afectación de «órganos profundos» y diferentes grados de quemaduras valorados según la superficie corporal afectada en porcentaje, desde lesiones que afectaran a una superficie corporal superior a un 30% hasta las que afectaran a más de un 10% de la superficie corporal. En categorías de menor gravedad también se valoraban cicatrices queloides o hipertróficas teniendo en cuenta su extensión y su «afectación antiestética marcada».
Posteriormente, se publicó la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que, por primera vez, recogía un capítulo especial para valorar el perjuicio estético [1]. En dicho capítulo se valoraba el perjuicio estético en seis categorías, de ligero a considerable, existiendo una puntuación distinta para hombres que para mujeres. El perjuicio estético máximo (considerable) tenía un mínimo (superior a 16 para el hombre y a 20 para la mujer), pero no había máximo, y se añadía: «la puntuación deberá tener en cuenta la edad y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual». también se mencionaba que se debían valorar los costes de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora.
Luego se publicó la Ley 30/1995, de 8 de noviembre [15], de la que cabe decir, en primer lugar, que la aplicación de su anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» tenía un carácter vinculante impositivo; por otra parte, también contemplaba un apartado especial para el perjuicio estético, con una graduación de seis niveles entre ligero y considerable, suprimía la distinción entre hombre y mujer, pero conservaba un límite superior indefinido para el perjuicio estético considerable (superior a 20 puntos).
Posteriormente, en la nueva Tabla VI (Clasificaciones y valoración de las secuelas) del anexo de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre [16], llamada “capítulo especial”, ratificada por la Tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre [17], se producen muchos cambios en cuanto a la valoración del daño estético: se establecen nueve reglas de utilización y, por primera vez, queda claro que el perjuicio estético debe ser valorado de forma independiente del anatómico o funcional [17]. En las reglas de utilización no hay discriminación sexual como ya se preveía en la Ley 30/95, tampoco se valora la edad, ya que se encuentra reflejada en la tabla III de valoración económica de los puntos por secuela, ni se debe tener en cuenta la profesión del lesionado para ponderarlo, dado que la regla nueve deja claro que dicha circunstancia, en el caso de darse, se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente. También se cambia el nombre de los dos grados más severos, se pasa de muy importante a bastante importante, y de considerable a importantísimo. Se clasifican las secuelas estéticas en seis grados: ligero (1 a 6 puntos), moderado (de 7 a 12), medio (de 13 a 18), importante (de 19 a 24), bastante importante (de 25 a 30) e importantísimo (de 31 a 50). Asimismo, queda regulado a 50 puntos el límite superior, que, como sabemos, antes era un límite indeterminado. Perjuicio fisiológico y estético
son conceptos diversos y deben valorarse separadamente. El perjuicio estético tendrá una puntuación máxima de 50 puntos, que corresponden al 100% de menoscabo permanente del patrimonio estético. Además, nos dice que el resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección y que la imposibilidad de corrección es un factor que intensifica la importancia del perjuicio. También se especifica con mayor claridad a qué corresponde el perjuicio más grave, denominado en este baremo “importantísimo”: grandes quemaduras, grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
El nuevo baremo para la valoración de los daños personales en los accidentes de circulación (ley 35/2015) aplicable a todos los accidentes ocurridos a partir de 1 de enero de 2016, en su art. 101, expone que el perjuicio estético es un perjuicio [18]:
- Distinto del psicofísico que le sirve de sustrato;
- Que comprende tanto la dimensión estática como la dinámica;
- Existente a la finalización del proceso de curación del lesionado;
- Cuya imposibilidad de corrección incrementa su intensidad;
- Cuya indemnización es compatible con el resarcimiento del coste de las intervenciones de cirugía plástica, necesarias para su corrección.
Al igual que el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, la medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de puntos dentro de una horquilla correspondiente a cada uno de los grados. Para asignar dicha puntuación, se han de tener en cuenta los factores siguientes:
- El grado de visibilidad ordinaria del perjuicio.
- La atracción a la mirada de los demás.
- La reacción emotiva que provoque.
- La posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
En la valoración del perjuicio estético, la tabla 2.A.1 recoge 6 grados de afectación, al igual que presentaba la Tabla VI del sistema anterior, si bien con variación en la terminología del grado “bastante importante”, que ahora se denomina “muy importante”, y ajustes en la progresión de la puntuación asignada a cada grado.
Los grados de las secuelas estéticas (y sus puntuaciones) son los siguientes:
Importantísimo (41-50), que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
Muy importante (31-40), que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que ocasiona la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.
Importante (22-30), que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.
Medio (14-21), que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que provoca la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
Moderado (7-13), que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
Ligero (1-6), que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que ocasionan las pequeñas cicatrices fuera de la zona facial.
No obstante, la modificación más relevante que introduce el nuevo baremo en este capítulo es la descripción de cada grado incluyendo ejemplos concretos que, sin duda, junto con los factores que hay que tener en cuenta para la valoración del perjuicio estético, facilitarán una estimación más objetiva de este aspecto tan sometido a la subjetividad del valorador.
Reglas de aplicación del perjuicio estético
Las reglas de aplicación en la valoración del perjuicio estético que contempla el sistema son las siguientes:
- Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
- La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.
- Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.
- La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.
- La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2, que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado.
DISCUSIÓN
El daño estético en general ha adquirido un especial protagonismo y relevancia en las últimas décadas por la trascendencia e importancia que tiene la imagen y el aspecto físico, el culto al cuerpo. La estética del Siglo XXI con sus propio cánones de belleza distintos a los que ha habido en épocas y décadas anteriores se ha proclamado influyente en las relaciones humanas, y así lo recoge la legislación vigente. El daño estético debe ser indemnizado, restaurado y reparado, mediante la aplicación de la cirugía plástica reconstructiva y estética, cuyos costes marcarán el resarcimiento económico del daño acaecido al patrimonio estético del individuo.
Las cicatrices son las secuelas antiestéticas más habitualmente producidas tras un siniestro circulatorio. El daño estético debe ser evaluado y estudiado puramente desde el punto de vista de “perdida de atracción”; ya que las repercusiones fisiológicas, sociales, morales, y laborales de un accidente de circulación se valoran como daños generales, a parte del daño estético.
La valoración del daño estético en el evolutivo legislativo español ha ido progresando en las últimas décadas, pero hoy en día, ante la vigente Ley 35/2015, sigue siendo definido y descrito de un modo impreciso y con pocos matices y ejemplos. El menoscabo estético es evaluable y medible por el observador, y por tanto mensurable y criticable, con un gran componente subjetivo, tanto por parte de la víctima como del valorador del daño corporal, siendo a su vez un daño cuya valoración se extrae de su análisis ponderado de manera conjunta.
El artículo 102 de la Ley 35/2015 aporta unas directrices aún muy vagas para la valoración del perjuicio estético: es pobre en ejemplos objetivos. Los grados de perjuicio estético recogidos por el artículo 102 describen a grosso modo el daño estético que un individuo puede sufrir en un accidente de circulación, y se encuentra falto de situaciones concretas como las que suelen presentarse en la realidad. En el artículo se recoge, por ejemplo, que las grandes quemaduras se consideran perjuicio estético importantísimo; o que la cojera relevante se considera perjuicio estético medio; o que las cicatrices pequeñas situadas fuera del área facial se consideran perjuicio estético ligero. Pero en la legislación no se recogen los daños habituales que suelen presentarse más frecuentemente en las valoraciones del día a día por accidentes de circulación, esto es, por ejemplo: la destrucción del tabique nasal, la pérdida o rotura de un diente, la avulsión parcial o total del pabellón auricular, el daño ocular, las fracturas mandibulares, las alteraciones postraumáticas de la apertura y cierre orales, la pérdida de un testículo o ambos, la ptosis palpebral, entre una larga lista de ejemplos que pudiéramos citar.
La colaboración entre profesionales de la medicina legal y el derecho se ha convertido en algo habitual y la praxis obliga a ello para llegar a las sentencias finales a través de informes médicos detallados, y a través de sentencias emitidas previamente que sirven de ejemplo y de referencia a la hora de emitir nuevas valoraciones definitivas del perjuicio estético en un siniestro.
El artículo 104 de la Ley 35/2015 expresa que la medición del daño estético a través de los puntos obtenidos atendiendo a las filas y columnas de puntuación de la tabla 2.A.2 de acuerdo con el baremo médico, tiene un máximo de 50 puntos que corresponde con un porcentaje del 100 por 100 de menoscabo estético. El perjuicio estético lleva implícito un gran componente subjetivo, tanto de la víctima como del médico valorador. La cuantificación del daño estético es uno de los caballos de batalla del derecho. La Ley 35/2015 posee tablas que catalogan y cuantifican brillantemente los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, como la tabla de determinación del número de horas necesarias de ayuda de una tercera persona, o como la tabla 2.C.3 que cuantifica la cuantía indemnizatoria a percibir por ayuda de tercera persona en función de las horas y minutos necesitados y la edad del lesionado; per en la cuantificación del perjuicio estético, la Ley 35/2015 sólo nos ofrece 6 grados vagamente definidos, con ejemplos de amplio espectro, que frecuentemente son insuficientes para una valoración aceptablemente objetiva del menoscabo estético en los casos reales que se acontecen en nuestro medio.
La definición médica de lesión comprende a todo aquel daño o cambio estructural anormal de un tejido, un órgano, o una parte del cuerpo por causa de una herida o enfermedad. La lesión, en derecho civil, es un concepto que ha ido evolucionando con el transcurso del tiempo. Así al principio del Siglo XX se definía jurídicamente como todo daño corporal causado violentamente, bien se trate de herida, contusión equimosis o erosión (STS 20-12-1.921). La STS de 29-04-1.986, definió el término “lesión”, como el daño corporal procedente de una herida, golpe o enfermedad, y equivale en el sentido gramatical a daño corporal, a toda alteración patológica del ser humano en sentido amplio, mientras que doctrinalmente equivale a toda perturbación de la situación psíquica o física de la persona [20].
En resumen, se puede aglutinar en 4 reglas básicas de aplicación del perjuicio estético en el baremo de la ley 35/2015:
1ª) La puntuación se fija separadamente entre el perjuicio psicofísico orgánico o sensorial y el de la repercusión antiestética.
2ª) La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la Tabla 2.A.1, mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes específicos.
3ª) Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.
4ª) La puntuación adjudicada al perjuicio estético, no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de calidad de vida.
La Ley 35/2015, de 22 de setiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación describe 6 grados de perjuicio estético con varios ejemplos distintos en cada una de sus gradaciones. Los grados de perjuicio estético de la Ley 35/2015 se fijan mucho por ejemplo en la amputación de extremidades o partes de ellas, que en sus distintas categorías se recogen en los grados “muy importante”, “importante”, “medio”, y “moderado”. También tenemos ejemplificado en los grados de perjuicio estético de la Ley 35/2015 algo tan frecuente en los accidentes de circulación como son las cicatrices: distinguiendo si aparecen o no en la cara y su grado de visibilidad en los grados de “medio”, “moderado” y “ligero”. Los ejemplos presentes en el punto “2” del artículo 102 de la ley 35/2015 también distinguen en los grados, la cojera, es decir aquella discapacidad física que impide andar con normalidad. Anormal inclinación, dismetría al deambular, desnivelación, deformidad estética y repulsión mayor o menor que afecta al individuo que la padece cuanto al visor externo. La cojera leve, se encuadra en el capítulo especial (código11002) de grado «Moderado», con una horquilla entre 7-13 puntos, mientras que la cojera relevante, se encuadra en el grado «Medio», con una horquilla entre 14-21 puntos. Sin embargo, no se especifica qué debe entenderse por leve, ni por relevante, aunque al menos las ejemplifica para poderlas encuadrar en dichos grados con algo de objetividad, aunque aún pendiente de definir de un modo más completo.
La Ley 35/2015 define por primera vez «secuela». Así el artículo 93.1 dice: «Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela». En este artículo se está haciendo consideración de secuela a cualquier caso de paciente portador de material de osteosíntesis independientemente de su evolución o respuesta al mismo. Queda así bastante evidenciado que quien redactó esta ley no era conocedor del mundo de la osteosíntesis, no era traumatólogo, ni cirujano, ni tenía asesores adecuados con los conocimientos médicos realistas al respecto. A nivel médico, un material de osteosíntesis que se integra bien y no da problemas no debiera considerarse una secuela. En cualquier caso, deberían gradificarse y objetivar bien cada tipo de fractura del esqueleto humano en particular. De todos modos, en caso de querer considerarse como secuela la presencia de material de osteosíntesis, la Ley 35/2015 considera que si por el motivo que fuere, este material de osteosíntesis es retirado, el paciente deja de obtener la puntuación que otorga el material de osteosíntesis para la cuantificación del perjuicio estético. Este hecho también es bastante criticable a nivel científico, ya que una cosa no tiene que implicar necesariamente a la otra, y habría que evaluar cada fractura en particular, más que el hecho de si hay material de osteosíntesis presente o no.
La definición de daño estético de Rodes et al. [13] lo describe como «aquel menoscabo en la armonía y apariencia agradable a la vista de una persona» o como «la afectación de la belleza o armonía biológica del individuo, o del patrimonio estético del sujeto antes de sufrir el daño». El perjuicio estético dice el artículo 101 de la ley 35/2015 «consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como dinámica». La dimensión estática es un concepto médico legal que se refiere a las que afectan a la piel principalmente como cicatrices, quemaduras, pigmentaciones anormales, dismetrías, asimetrías, aunque existen deformaciones o situaciones que se incluyen en este apartado como la pérdida de un globo ocular sin posibilidad de reparación. También deben incluirse aquí las amputaciones (aparecidas como novedad en los ejemplos de los grados de perjuicio estético del artículo 102.2 de la Ley 35 /2015). La dimensión dinámica del perjuicio estético también afecta al individuo y altera el atractivo de la persona con independencia de su alteración funcional: afectan a la estética visible o audible de la persona. Son ejemplos de daño estético dinámico las alteraciones de la marcha, de la mímica, de la voz, de los gestos. Existen alteraciones en la forma en zonas no apreciables a simple vista, no visibles que no se considera que originen un perjuicio estético, como por ejemplo las que se producen en el cuero cabelludo que quedan recubiertas por el pelo, ya que no producen ni provocan ninguna pérdida de atracción de la víctima.
El perjuicio estético hay que evaluarlo al final del proceso de curación del lesionado (artículo 101.2). En relación a la intensidad dentro de la horquilla del mínimo y el máximo en la valoración conjunta de las lesiones por perjuicio estético aumenta, cuando la cirugía reparadora no sea capaz de corregirlo de manera efectiva, o no quepa reparación (artículo 101.3). «El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección». (artículo 101.4).
Se introduce y es un acierto por primera vez en el sistema legal los daños morales complementarios por daño estético cuando la puntuación sea al menos de 36 puntos (artículo 106.1). La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado son los dos parámetros para cuantificar el mismo, sin tener en cuenta la afectación en sus actividades (artículo 106.2). Para cuantificar el perjuicio hay una horquilla o pinza entre un mínimo y un máximo en euros (artículo 106.3). Y la franja está entre 9.600 euros como mínimo y 48.000 euros como máximo. La lectura práctica de este artículo indica que el resarcimiento del daño moral complementario por perjuicio estético sólo tendrá lugar cuando el individuo afecto se encuentre en los grados de perjuicio estético “muy importante” (31 a 40 puntos) o “importantísimo” (41 a 50 puntos). Atendiendo que para tener el grado de “muy importante” hay que presentar una alteración estética tan magna como la amputación de dos extremidades o tetraplejia, podemos afirmar que este artículo legislativo debería actualizarse y contemplar de un modo más real el daño estético, ya que deja fuera del resarcimiento por daño moral a cualquier cicatriz de cualquier tamaño y localización, por poner un ejemplo. No habrá tampoco compensación añadida por daño moral complementario cuando nos encontremos en supuestos de amputación o pérdida de un brazo o una pierna o en supuestos de paraplejia (parálisis más o menos total de ambos miembros superiores o inferiores, aunque se utilice el término habitualmente para la parálisis de las 2 piernas), ya que estaríamos en un grado cuya puntuación está entre 22 a 30 puntos. Estamos ante una ley insuficiente y muy vaga, que deberá revisarse en los próximos años para llegar a ser justa.
La ley 35/2015 incorpora una reforma de mejora al introducir en el sistema legal para el perjuicio estético un resarcimiento ajeno al menoscabo estético normal, cuando fruto de las secuelas nos encontremos en dos grados “Importantísimo” (por ejemplo deformación de rostro y deformación del cuerpo conjuntamente) quedando recogido legislativamente como perjuicio excepcional en el artículo 112 de la ley 35/2015, acudiendo a criterios de proporcionalidad, con un tope o límite máximo de un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
Es otro acierto legislativo la introducción de factores para valorar dentro de la horquilla entre el mínimo y el máximo los grados de perjuicio estético que vienen recogidos en el artículo 102.1 de la ley 35/2015:
- El grado de visibilidad ordinaria del perjuicio;
- La atracción a la mirada de los demás;
- La reacción emotiva que provoque;
- La posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
A nivel gramatical varios autores critican que la designación nominativa de los grados más altos del perjuicio estético es confusa e imprecisa, ya que las dos categorías más severas que nos describe la ley 35/2015 son «Muy importante» e «Importantísimo”. Ambas palabras son superlativos de «importante» y significan aproximadamente lo mismo.
Así pues, el hecho de introducir los escasos ejemplos que se describen dentro de los 6 grados de perjuicio estético es una limitación descriptiva aún presente en la legislación vigente que deja multitud de situaciones olvidadas y sin catalogar. También es escasa la descripción de algo tan frecuente como son las cicatrices cuya evaluación debiera tener unos criterios más reglados y objetivos. Existe bibliografía científica que propone buenos criterios evaluadores de las cicatrices; sin embargo en la Ley 35/2015 aún no se regulan parámetros, tipos, distancias, medidas (anchura, longitud), solamente se ponen como punto de referencia al aparecer en los grados medio, moderado y ligero, sin ser descritas con algo más de detalle como sería necesario. La imprecisión y la escasez de detalles descriptivos así como ejemplos impera en la valoración legal del perjuicio estético.
Así como la imposibilidad de corregir el perjuicio estético, incrementa la intensidad dentro de la horquilla de puntuación (artículo 101.3), ni la edad ni el sexo se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético (artículo 103.3 Ley 35/2015). La mayoría de las personas tiende a restar importancia al impacto emocional que una cicatriz puede tener en una persona que la padece, pero está claro que una marca o una cicatriz es un recuerdo permanente del accidente que la produjo, llegando a afectar en algunos casos la autoestima, en particular en aquellos supuestos graves con pérdida de algún familiar o amigo o consecuencias graves. Si las cicatrices están en partes muy visibles como la cara o son muy importantes por el tamaño o afeamiento desfigurante que producen, la persona afectada, puede verse avergonzada de su aspecto, llegando a repercutir negativamente generando problemas de autoconfianza y proyectando una autoimagen desvirtuada que al final dificultará las relaciones interpersonales al generar desconfianza. Este efecto psicológico de la cicatriz en el sujeto servirá para intensificar la puntuación asignada entre el mínimo /máximo de la horquilla de conformidad con el apartado “d)” del artículo 102 de la ley 35/2015. El aspecto de las cicatrices depende de diversos factores como su localización en la cara o en otra parte del cuerpo, el tamaño y superficie afectada de la dermis, la profundidad de la herida, su localización, su coloración o decoloración, su relieve, forma, perceptibilidad a la distancia. Las cicatrices afectan al patrimonio estético de las personas y a la percepción de la persona en su ámbito social. La cara es carta de presentación social y habrá que valorar los costes reparadores, con utilización de técnicas diversas como el láser, la crioterapia, dermoabrasión, inyecciones de material de relleno. Y ello con independencia de la cuantificación del menoscabo estético no cayendo en el error habitual de que se está indemnizando dos veces por lo mismo, pues son cosas distintas. «El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección». (Artículo 101.4 Ley 35 /2015). Cada vez más, las aseguradoras están obligadas por ley a cubrir la reparación total de los daños estéticos sufridos, siempre y cuando se constate la realización de los mismos mediante factura e interés por el sujeto afecto en reparar los daños estéticos sufridos.
Otro punto a criticar es el que se nos expone en el artículo 102.3 de la ley 35/2015 al fomentar la inseguridad jurídica y la subjetividad evaluadora al decir que: «Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía”. El Código Civil regula la aplicación analógica de las normas, cuando estas no contemplen un supuesto específico, dando lugar de este modo a la gran variabilidad de criterios e interpretaciones que pudieran emitir los evaluadores.
El artículo 103.4 también es una de las novedades y mejoras que nos ofrece la ley 35/2015: “La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida”. Es legítima y justa la evaluación del daño estético atendiendo a que hay determinadas profesiones o actividades en las que las alteraciones estéticas pueden afectar de manera más importante, como es el caso por ejemplo de modelos, actores/actrices, o personas para quienes su imagen es de gran importancia en la realización de su trabajo.
La introducción en España por primera vez del baremo médico referente a la valoración del daño producido en el sistema cutáneo (capítulo X) fue algo novedoso y un avance legislativo hacia la objetividad en la evaluación del daño estético, al suponer una clarificación de conceptos. En la legislación anterior, no estaba previsto produciendo situaciones injustas. Es de gran ayuda en la evaluación de las quemaduras graves. Estamos ante dos conceptos distintos que pueden coincidir de tal manera que sería acumulable, de un lado, la indemnización por la secuela psicofísica, orgánica y sensorial y, por otra parte, el perjuicio estético que comporta. Se regula como último capítulo de las secuelas (funcionales), el número X, y lo que se viene a reconocer como secuela son aquellas quemaduras graves, extensas y profundas que han precisado de injertos cutáneos, o con cicatrizaciones patológicas, que ocasionen trastornos dermatológicos, consistentes en:
- Disfunción de la termorregulación y sudoración y fragilidad cutánea (ulceraciones, rozaduras por contacto con las prendas de vestir o intolerancia a la exposición solar).
- Sintomatología pruriginosa, eccemas e hiperqueratosis.
El método de valoración es el denominado de la Regla de los Nueve o Pulaski y Tennison, que reparte las diferentes áreas del cuerpo en proporciones del 9 %:
- 9 % cabeza y cuello.
- 9 % a cada extremidad superior (1 % la palma de la mano).
- 18 % extremidades inferiores.
- 18 % parte anterior del tronco.
- 18 % parte posterior del tronco.
- 1 % genitales.
Y en niños:
- 18 % cabeza y cuello.
- 15 % parte anterior del tronco.
- 15 % extremidades inferiores.
- Resto igual que en adultos.
Tras la evaluación de todos los daños estéticos acontecidos en el sujeto afecto se procederá a baremar y valorar su resarcimiento económico compensatorio. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 (artículo 103.2), no influyendo ni la edad ni el sexo para medir la intensidad (artículo 103.3). Y una vez obtenida la puntuación, se lleva a la tabla 2.A.2 para fijar el valor económico en base a la edad del lesionado de conformidad con lo previsto en el artículo 104.5 de la Ley 35/2015. En la Tabla 2.A.2 se fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado según la intersección de la fila y columna correspondiente: este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico, teniendo en cuenta el máximo de 50 puntos.
CONCLUSIONES
Como conclusiones en relación con la valoración del perjuicio estético emitimos las que siguen a continuación.
1.- Se considera perjuicio estético a: una irregularidad física o alteración corporal externa; que sea permanente; visible; que provoque una fealdad, es decir, desfiguración de la morfología del individuo de carácter peyorativo; y que produzca un sufrimiento sentido por la víctima como un auténtico daño moral [4].
2.- El daño estético puede ser estático o dinámico [4].
3.- El perjuicio estético integra una de las partidas resarcitorias ligadas al daño corporal y de sus consecuencias [2].
4.- Hay que separar las valoraciones del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético sin que hayan solapamientos [1].
5.- El sistema legal de valoración contiene un capítulo especial dedicado al perjuicio estético, de manera conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes, de conformidad con la tabla 2.A.1 (artículo 103.2), no influyendo ni la edad ni el sexo para medir la intensidad (artículo 103.3). Y una vez obtenida la puntuación, se lleva a la tabla 2.A.2 para fijar el valor económico en base a la edad del lesionado de conformidad con lo previsto en el artículo 104.5 de la Ley 35/2015.
6.- Los elementos correctores deben aplicarse siempre que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el realmente padecido.
7.- En el caso de que el perjuicio estético se traduzca en un impedimento permanente de actividad, la especialidad del daño moral que tal situación comporta ha de ser atendida a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, al margen, por tanto, del capítulo especial que sirve para integrar la indemnización básica [2].
8.- El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente.
9.- En la valoración del perjuicio estético, la tabla 2.A.1 recoge 6 grados de afectación, incluyendo ejemplos concretos que facilitan una estimación más objetiva de este aspecto tan sometido a la subjetividad del valorador. Los grados de las secuelas estéticas son Importantísimo (41-50 puntos), Muy importante (31-40), Importante (22-30),
Medio (14-21), Moderado (7-13) y Ligero (1-6).
10.- El perjuicio estético tendrá una puntuación máxima de 50 puntos, que corresponden al 100% de menoscabo permanente del patrimonio estético.
11.- El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la curación del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.
12.- La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial. En todo caso, puede admitirse la técnica de la ponderación analítica de los elementos del perjuicio estético, cuando éstos sean de índole diversa, habiéndose en este caso de acudir a la fórmula de Balthazard para obtener la puntuación final, aunque, al usarla, debe partirse de la base de que “M” ha de identificarse con la cifra 50 y no con la de 100 [2].
13.- La ponderación del perjuicio estético se ha de realizar sin hacer concesiones a las tradicionales pautas de discriminación sexual que potencia el perjuicio femenino y margina el masculino; y ello sin perjuicio de que se atiendan las implicaciones derivadas de la diversidad estética de los sexos. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético [2].
14.- Si al tiempo de efectuarse la liquidación indemnizatoria, el lesionado ha estado ya sometido a la cirugía correctora, el perjuicio estético se ha de ponderar en atención a su resultancia final, sin que su completa eliminación impida su valoración, aunque ésta ha de estar marcada por su temporalidad.
15.- La puntuación adjudicada al perjuicio estético se ha de integrar con la adjudicada al perjuicio fisiológico, mediante la suma aritmética correspondiente, para dar lugar, en su caso, a la aplicación del factor de corrección aumentativa por daños morales complementarios, sirviendo, pues, para el cálculo ponderativo que determina el supuesto de hecho de la regla tabular que los prevé.
16.- La ponderación del perjuicio estético escapa en su completa dimensión al saber médico, pero el perito médico debe pronunciarse sobre él mediante una propuesta de valoración, en la que la calificación establecida debe inexcusablemente ir precedida de
una detallada y precisa descripción de los elementos constitutivos del perjuicio, para posibilitar la valoración más objetiva posible por parte del juez [2].
17.- La ley vigente actual 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación debe revisarse y complementarse con mayor lujo de detalles y ejemplos que permitan una aproximación más objetiva a la valoración legal del perjuicio estético.
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