Marta Navarro Pastor. Magistrada-Juez sustituta
El concepto de familia incluye dos realidades similares pero diferenciadas que son el matrimonio y las parejas de hecho, parejas estables o more uxorio. Pero para hablar de familia se requiere que existan descendientes, ya sea en familias heterosexuales, homosexuales o monoparentales (con independencia de su origen biológico o adoptivo), a partir de ahí se producirían una serie de consecuencias con trascendencia jurídica como son las relaciones paterno-filiales, que se pueden ver afectadas por ciertas vicisitudes que pueden producir consecuencias en la esfera jurídica de los progenitores e igualmente de los descendientes.
Es deseable la salvaguarda de las relaciones paterno-filiales, que se pueden ver afectadas por una ruptura traumática de los cónyuges o progenitores y en consecuencia nuestro ordenamiento jurídico ha previsto diversos mecanismos de protección de dichas relaciones como son: la intervención de equipos psicosociales, la utilización de puntos de encuentro o la mediación.
En cuanto a la intervención de los Equipos psicosociales constituyen un elemento esencial para asesorar a Jueces y Fiscales respecto a las circunstancias de la familia y los menores, debiendo estar especializados en la materia de periciales forenses y familia. Siempre que exista una solicitud de intervención por parte del Juez deben actuar respondiendo por escrito a lo que se les demande. Los Equipos Psicosociales de los Juzgados de Familia dependiente de la Administraron son neutrales y deben tener mayor objetividad que los peritos de parte, y se explora a todos los miembros de la familia para poder emitir la pericial solicitada por el Juez.
No existe actualmente una ley específica reguladora de los equipos psicosociales, no obstante el 20 de diciembre de 2016, la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados acordó aprobar con modificaciones una Proposición no de Ley relativa a la regulación de los Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia.
El ordenamiento jurídico español reconoce la función de los equipos psicosociales a través del artículo 92.9 Código Civil al señalar que: “El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. Igualmente los artículos 770.4 y 777.5 Ley de Enjuiciamiento Civil igualmente reconoce la actuación de los equipos técnicos judiciales dentro del procedimiento de separación, divorcio o adopción de medidas.
Es igualmente relevante la regulación que efectúa de estos profesionales la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña en cuya Disposición Adicional Sexta sobre los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental.
La principal intervención de estos profesionales dentro de los procesos de familia consiste en la práctica de prueba, la cual se fundamenta en la exploración de los padres e hijos por parte de un psicólogo y de un trabajador social, y a partir de dicho examen deberán elaborar un informe relativo a la procedencia de la custodia más favorable para el hijo. Este dictamen si bien no es vinculante para el Tribunal, sí que es una medida fundamental en la que el Juez se auxilia para determinar en cada caso concreto las medidas más adecuadas de acuerdo con el interés del menor. Esta prueba la puede solicitar tanto las partes como el Ministerio Fiscal, o el propio Juez de oficio en los procedimientos de separación, divorcio o modificación de medidas.
La composición de los equipos técnicos está formada por Trabajadores Sociales y Psicólogos, y a efectos prácticos suelen tener su sede en los propios Juzgados y Fiscalía de Menores.
Respecto a los puntos de encuentro familiar se definen como un servicio social cuya finalidad es la normalización de las relaciones paterno-filiales entre los hijos menores y el progenitor no custodio. Se trata de un servicio de duración temporal, y especializado en el que intervienen profesionales, y en cuyo espacio de encuentro neutral se pretende obtener dar el apoyo necesario, así como el bienestar y seguridad de los menores en los encuentros con los familiares respecto de los que ha habido algún conflicto anterior derivado de la interrupción del régimen de visitas como consecuencia sucedido en otros encuentros anteriores (se ofrece apoyo psicológico, y herramientas técnicas para mediar y resolver conflicto y así llegar a acuerdos entre los miembros de la familia).
Es en 1994 que la Asociación para la Protección del Menor en los Procesos de Separación de sus Progenitores (APROME), desarrolló el primer Punto de Encuentro de España (en Valladolid) con el objeto de que la patria potestad se ejerciera en beneficio de los hijos y salvaguardando la integridad de estos y ofreciendo una alternativa de intervención en los conflictos familiares.
En el ámbito del derecho comparado de la Unión Europea los Puntos de Encuentro Familiar es una figura implantada ya en los años 80, siendo pionera Francia con los llamados: Point-Rencontre o Lieu d´accueil pour l´exercise du droit de visite. También en el entorno estadounidense es visible esta figura, pero desde un punto de vista de institución enfocada a la supervisión de las visitas y habilitación de un espacio seguro para que puedan tener lugar estas.
Respecto a la función de los Puntos de Encuentro Familiares se pueden diferenciar dos tendencias, una que se fundamenta en la seguridad del niño, caso de EEUU, Canadá y Nueva Zelanda; y por otro lado la tendencia enfocada en fomentar la normalización de las relaciones entre el progenitor no custodio y el hijo; que sería el caso de Francia, Suiza, Bélgica o Quebec.
En España ha habido un progresivo incremento de la demanda de este servicio que ha hecho que se hayan creado de forma progresiva nuevos Puntos de Encuentro. Tanto las Administraciones Públicas como el Consejo General del Poder Judicial han reconocido la necesidad de esta figura para la resolución de conflictos familiares, cosa que se ha puesto de manifiesto en la Jornada sobre Puntos de Encuentro Familiar, celebrada en la Sede del Consejo General del Poder Judicial el 28 de septiembre de 2000, o en el seminario Encuentro de jueces y abogados de familia: Incidencia de la ley de enjuiciamiento civil en los procesos de familia, que tuvo lugar en noviembre de 2003 en Madrid, o en las Jornadas sobre Mediación Familiar y Puntos de Encuentro Familiar: perspectivas jurídicas y sociales, celebradas en enero de 2004 en Valladolid.
La regulación de los Puntos de Encuentro Familiares se ha llevado a cabo a partir de la redacción de la Carta Europea de los Puntos de Encuentro para el mantenimiento de las relaciones entre los hijos y sus padres (Carta Europea, 2004), en esta Carta Europea se delimitan los objetivos y finalidades de estos lugares con fundamento en el reconocimiento del vínculo de filiación y el interés superior del menor y el respeto a su integridad física, psíquica y moral, asegurando, para ello, las relaciones necesarias para desarrollar su identidad. Para la redacción de la Carta Europea se han tenido en cuenta tanto los textos legales de cada país como la “Convención sobre las relaciones personales referidas a los menores” del Consejo de Europa y de la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”.
A nivel de las Comunidades Autónomas existen ejemplos de regulación de los Puntos de Encuentro Familiares como sucede en Asturias a través del Decreto 93/2005, de 2 de septiembre, en la Rioja mediante el Decreto 2/2007, de 26 de enero, Navarra optó por clasificar el servicio de Punto de Encuentro Familiar, junto con el de Centro de Día Infantil y Juvenil, en la Orden Foral 18/2002, de 20 de febrero y el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, en Galicia a través del Decreto 96/2014, de 3 de julio, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia, o en Cataluña mediante el Decreto 357/2011, de 21 de junio, de los servicios técnicos de punto de encuentro .Igualmente en Cataluña el artículo 233-13 Código Civil de Cataluña reconoce la función de los puntos de encuentro como aquellas entidades a las que se les encomienda la supervisión de las relaciones personales de los menores en de riesgo. Dicho artículo se debe poner en relación con la Disposición Adicional séptima de la Ley 25/2010, de 29 de julio relativa a la supervisión del régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o del punto de encuentro familiar.
La Asociación para la protección del menor en los procesos de separación de sus progenitores (APROME) ha concretado como objetivos de los Puntos de Encuentro los siguientes: Por un lado favorecer el cumplimiento del derecho fundamental del menor de mantener la relación con ambos progenitores después de la separación, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional, así como preparar a los padres para que consigan autonomía y puedan mantener las relaciones con sus hijos sin depender de este servicio.
Otros objetivos específicos de los Puntos de Encuentro Familiar serían:
- Garantizar que el cumplimiento del régimen de visitas no suponga una amenaza para la seguridad del niño o del padre / madre vulnerable.
- Facilitar el encuentro del hijo con el progenitor que no tiene la custodia y con la familia extensa de este.
- Permitir a los menores expresar sus sentimientos y necesidades, sin temor a que sean contrarios a lo indicado por sus padres.
- Evitar el sentimiento de abandono del menor.
- Facilitar orientación profesional para mejorar las relaciones paterno / filiales y las habilidades de crianza parentales.
- Disponer de información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayude a defender en otras instancias administrativas o judiciales -si fuera necesario-, los derechos del niño.
Los casos en los que los Tribunales derivan mediante decisión judicial a este tipo de servicios se produciría en dos tipos de supuesto, cuando el Juez de Familia o el equipo técnico detectan situaciones de riesgo, o a instancia del progenitor que no tiene la custodia y le resulta imposible que se cumpla el régimen de visitas. En este caso será mediante providencia dictada por el Juez de Familia acordando que el equipo técnico informe sobre dicha solicitud; o bien cuando el Juez de Instrucción, que en aplicación de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica adopta medidas civiles y, entre ellas, el régimen de visitas. Y con menos frecuencia, también acceden usuarios por acuerdo entre ambos progenitores y el Punto de Encuentro.
De forma general se establecen inicialmente visitas mensuales de entre dos horas y una hora y que posteriormente se van ampliando, según la evolución del caso. A los casos que proceden de Juzgados se les asignan visitas quincenales, que van ampliando gradualmente según se desarrolle satisfactoriamente la relación paterno-filial. Los casos derivados desde los Servicios de Protección a la Mujer y al Menor, suelen reducirse a intercambios de fines de semana y periodos vacacionales, no obstante algún sector doctrinal distingue visitas supervisadas o tuteladas y visitas no supervisadas o no tuteladas.
El procedimiento de visitas en este tipo de encuentros consistiría en que el progenitor custodio, o tutor legal, deja al menor en el centro, y el otro progenitor, o persona que ejerce el derecho de visitas, lo recoge. Esto siempre ha de realizarse evitando el contacto físico y visual entre ambos progenitores, por lo que se establecen unos horarios para evitar que ambos coincidan en las dependencias del punto de encuentro.
Por lo que concierne al equipo técnico que conforma los Puntos de Encuentro Familiar está formado por un equipo multidisciplinar entre los que hay un coordinador del servicio, normalmente un licenciado/a en Derecho o Psicología; psicólogos; trabajadores sociales; y licenciados en Derecho.
El Punto de Encuentro se constituye como una alternativa al conflicto que, ante todo, intenta preservar la integridad física y afectivo- emocional del menor. Este recurso social persigue proteger al menor de un conflicto que no le pertenece y puede repercutir negativamente en su desarrollo madurativo y en la formación de su identidad.
Por lo que respecta a la mediación en el ámbito de las crisis de pareja se puede definir como un sistema de solución de conflictos familiares que de forma voluntaria inicia la pareja de forma igualitaria, y con el objetivo de evitar un contencioso judicial. Y por lo tanto el acuerdo ha de implicar una verdadera voluntad de compromiso con el asesoramiento y dirección de los profesionales expertos en mediación familiar.
Así mismo existen dos requisitos imprescindibles para que se pueda proceder a la mediación en el ámbito familiar, por un lado la existencia de condiciones de igualdad, y por otro lado la inexistencia de situaciones de violencia de género, que pueda implicar desigualdad, miedo o humillación para la mujer.
Por lo que concierne al objeto de la mediación se puede delimitar en evitar un procedimiento contencioso, bien durante su desarrollo o bien después en fase de ejecución, y en evitar un elevado coste económico; así como reducir el colapso mediación en judicial; la mejora de la calidad de vida de la pareja en crisis; y evitar a los hijos consecuencias negativas a consecuencia del conflicto contencioso.
El ordenamiento jurídico español se vio en la necesidad de articular una regulación de la mediación familiar ante el Reglamento (CE) 2201/2003 sobre responsabilidad materia civil y mercantil, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico la mediación familiar se ha regulado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, posteriormente desarrollada por el Decreto 908/2013, de 13 de diciembre.
Respecto a la regulación de la mediación familiar llevado a cabo a nivel de las diferentes Comunidades Autónomas a modo de ejemplo se puede citar: la Ley 4/2001, de 31 mayo reguladora de la mediación familiar en Galicia; la Ley 7/2001, de 26 de noviembre reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana; la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar en Canarias; la Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de mediación familiar de Castilla La Mancha; la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León; la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; la Ley 172007, de 21 de febrero de mediación familiar en la Comunidad de Madrid; la Ley 3/2007, de 23 de marzo reguladora de la mediación en Asturias; la Ley 1/2008, de 8 de febrero de mediación familiar en la Comunidad del País Vasco; la Ley 1/2009, de 27 de febrero reguladora de la mediación familiar en Andalucía; la Ley 9/2011, de 24 de marzo de mediación familiar en Aragón
En Cataluña la mediación familiar queda regulada en la Ley 1/2001, de 15 de marzo, en la que se describe la mediación como un método de resolución de conflictos caracterizado por la intervención de una tercera persona imparcial y especializada en la materia, intervención impulsada por la autoridad judicial o solicitada por voluntad de las partes, y a partir de la cual se pretende que las partes puedan llegar a un acuerdo satisfactorio por ellas mismas.
Se han establecido similitudes entre la mediación y el arbitraje, pero en el caso de la mediación el mediador tendrá encomendada funciones como velar por el interés superior del menor, detectar las situaciones de violencia, informar a las partes de las ayudas a las que pueden recurrir, y no sólo la función de asistir a las partes en la negociación sobre las cuestiones litigiosas para obtener acuerdos comunes.
Igual que ocurre con los puntos de encuentro el mediador deberá tener la adecuada capacitación para llevar a cabo su función. La mediación en el ámbito familiar se extenderá tanto a situaciones de crisis entre los progenitores como en aquellos conflictos familiares en los que el interés superior del menor se pueda ver perjudicado. Y para que los acuerdos entre las partes dentro del marco de la mediación sean ejecutables será requisito necesario que las partes lo soliciten y la autoridad judicial lo apruebe mediante una resolución de homologación.
La Recomendación (98) 1, de 21 de Enero de 1998 del Comité de Ministros de la Unión Europea ha definido la mediación como un sistema cooperativo de gestión y resolución de conflictos entre los miembros de una familia, en sentido extenso, que a través de un proceso no jurisdiccional, voluntario y confidencial posibilita la comunicación entre las partes, para que traten de plasmar los intereses comunes en un acuerdo viable y estable que resulte satisfactorio para ambas, y atienda, también, a las necesidades del grupo familiar, especialmente las de menores y discapacitados. Dicho proceso es facilitado por el mediador, que es un tercero imparcial, neutral, capacitado idóneamente y sin ningún poder de decisión.
Igualmente deben señalarse como principios rectores e inspiradores de la mediación: la voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, profesionalidad, buena fe, flexibilidad del proceso, y el interés superior del menor, todos ellos principios por los que se ha de regir la mediación familiar.
Debe tenerse igualmente en cuenta que la esencia de la mediación es la autonomía de la voluntad de las partes: son las partes las que llegan a un acuerdo, libremente, y auxiliadas por un tercero, y que por lo tanto ha de ser imparcial.
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